ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2573A
Número de Recurso419/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisa presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 313/2014 , dimanante de los autos de juicio sobre división judicial de herencia n.º 1428/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de LLiria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2015 se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2015, la procuradora D.ª Ana María Perís García se personaba en nombre y representación de D.ª Melisa como recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo en nombre y representación de D.ª Elisa en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de febrero de 2017 la recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso. Por escrito de fecha 3 de marzo de 2017, la recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que pone fin a un juicio de división de herencia, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, al amparo del ordinal 3º art. 477.2 LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso de casación tiene un motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1047 CC anterior a la ley 11/1981 de 13 de mayo, actual art. 1361 CC , y se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1986 , y 24 de julio de 1996 , que declaran una presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que solo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida resuelve la cuestión litigiosa desvirtuando la presunción de ganancialidad sin prueba plena, dando como cierto que la Sra. Elisa omitió el pago del precio de los bienes discutidos, y se llega a decir que tampoco pagó con dinero ganancial la parte de precio que se abonó en vida de D. Cosme , lo que carece de toda lógica. Además la Audiencia da por cierto que los herederos del Sr. Cosme , refiriéndose exclusivamente a D.ª Melisa y a su hermano, fueron quienes se hicieron cargo del pago del importe que faltaba por abonar, cuando no existe prueba de ello.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se fundamenta en la infracción del art. 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por existir un error patente en la valoración de la prueba documental. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.1 por carecer la sentencia del requisito de congruencia al conceder más de lo pedido por la parte.

TERCERO

Los recursos formulados en estos términos no pueden ser admitidos. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC , por inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente mantiene que en el presente caso, no existe prueba plena y suficiente como para romper la presunción de ganancialidad y atribuir el carácter privativo de los bienes a D. Cosme , de manera que se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que ha entendido que debe acudirse conforme dispone el art. 1357 CC a la fecha de la celebración del contrato no al de la adquisición del dominio, pero además de forma concluyente la Audiencia declara que la presunción de ganancialidad queda desvirtuada por los actos de la Sra. Elisa .

En definitiva, le corresponde a la recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia del interés casacional que invoca y debe exponer con una razonable claridad el problema jurídico sustantivo planteado, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En el presente caso, la presunción de ganancialidad que mantiene la recurrente descansa en los hechos que ella considera probados, y lo plantea en el recurso de casación es la revisión de las premisas fácticas sobre las que descansa la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuando concluye que la presunción de ganancialidad queda desvirtuada ya que la Sra. Elisa no solo no pagó el resto del precio que quedó pendiente a fecha de 14 de noviembre de 1987, sino que dejó que los herederos de su esposo, la actora y su hermano se hicieran cargo del pago de dicho importe, por ello, el alegado interés casacional que se invoca resulta inexistente, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite que la Sala se constituya en una tercera instancia, para realizar la valoración de las circunstancias de acuerdo con el planteamiento que pretende la recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 17 de febrero de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D.ª Elisa , contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 313/2014 , dimanante de los autos de juicio sobre división judicial de herencia n.º 1428/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de LLiria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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