ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2571A
Número de Recurso2095/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Marcos presentó con fecha de 10 de junio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el recurso de apelación n.º 631/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1172/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 22 de noviembre de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Begoña Cendoya Arguello, en nombre y representación de Don Marcos . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 26 de julio de 2016 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Santiago Pereda García-Quismondo, en nombre y representación de Doña Consuelo .

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción del art. 93 CC , en relación con el art. 152.3 CC , por considerar que procedería la extinción de la pensión alimenticia fijada la sentencia del juicio de separación hace veinte años en favor de su hijo de 24 años de edad, pues éste residiría en Sevilla por opción propia, al tratarse una una opción de la carrera en la que cursa estudios, y que habría sido retribuido por trabajos en un gimnasio, pudiendo ejercer oficio, profesión o industria, y que la parte recurrente tiene ahora, además, a su cargo descendientes menores cuyo mantenimiento asume.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

Sostiene, así, el recurrente en el escrito de interposición del recurso que procedería la extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de su hijo de 24 años de edad, pues éste residiría en Sevilla por opción propia, al tratarse una una opción de la carrera en la que cursa estudios, y que habría sido retribuido por trabajos en un gimnasio, pudiendo ejercer oficio, profesión o industria, y que la parte recurrente tiene ahora, además, a su cargo descendientes menores cuyo mantenimiento asume.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de Primera instancia, concluye: primero, que no se ha acreditado por el actor, ahora recurrente, que el hijo mayor de edad, respecto de cuya pensión alimenticia se pretende su extinción, haya alcanzado independencia económica, al hallarse estudiando en la universidad de Sevilla y sin que conste que perciba ingresos económicos; segundo, que no se ha acreditado por el demandante, ahora recurrente, si es que convive con la madre de sus nuevas hijas, la capacidad económica de la unidad familiar y si no convive, el importe de la pensión de alimentos que estaría abonando; y tercero, que, en definitiva, ante la carencia absoluta de pruebas sobre la variación sustancial de las circunstancias económicas, procede desestimar la pretensión ejercitada por el actor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Marcos contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el recurso de apelación n.º 631/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1172/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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