ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2560A
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de octubre de 2016 Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) y D. Raúl presentó vía LexNET ante el Decanato de los juzgados de Villarobledo una demanda de juicio verbal contra D. Carlos Manuel , con domicilio en Massamagrell y Mapfre Seguros S.A., con domicilio en Valencia (respectivamente propietario del animal que irrumpió en la calzada y su aseguradora). La reclamación formulada por la compañía de seguros demandante se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS , al haber indemnizado a su asegurado y la del Sr. Raúl en cuanto propietario del vehículo que sufrió los daños.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villarobledo, que la registró con el n.º 414/2016 y por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 18 de noviembre de 2016, consideró competente a los juzgados de Villarobledo, al tratarse de una reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, perteneciendo el lugar donde se produjeron los daños al partido judicial de Villarobledo. La actora, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2016, insistió en la competencia del Juzgado de Villarobledo al entender que si bien se ejercita por parte de Caser acción subrogatoria del art. 43 LCS , el codemandante también ejercita en nombre propio acción en reclamación de los daños y perjuicios que se le causaron en el accidente de tráfico acaecido en el partido judicial de Villarobledo.

CUARTO

Por Auto de 21 de noviembre de 2016 el Juzgado de Villarobledo declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los juzgados de Valencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia que por Auto de 17 de enero de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, acordando la remisión de todos los antecedentes a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 24/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que el conocimiento del este conflicto de competencia correspondía al juzgado de Villarobledo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Villarobledo y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el propietario del animal que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad del propietario del vehículo por los daños y perjuicios causados.

El juzgado de Villarobledo entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y tanto la entidad demandada como el demandado tienen su domicilio en Valencia. Por su parte, el juzgado de Valencia considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Villarrobledo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Es doctrina de esta sala que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas. En estos casos no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 de dicho texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada (entre otros, Autos de 3 de junio de 2015, conflicto n.º 52/2015, 2 de julio de 2013, conflicto n.º 37/2013, 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010, conflicto n.º 36/2010, y 15 de junio de 2010, conflicto n.º 154/2010). En el presente caso la entidad demandada tiene su domicilio social en Madrid aunque tenga establecimiento u oficina abierta en Valencia y el demandado tiene su domicilio en Massamagrell, partido judicial distinto del de Valencia.

iii) En el presente caso se ejercita acumuladamente con la acción del art. 43 LCS acción del propietario del vehículo por los daños y perjuicios que se le causaron.

TERCERO

En nuestro caso, a la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarobledo, ya que es el lugar donde se produjo el accidente, no consta que los demandados tengan su domicilio en Valencia, si no en Masamagrell y en Madrid, resultando que si bien la entidad codemandada tiene establecimiento abierto al público en Valencia, la relación jurídica no nació en Valencia ni surte allí sus efectos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarobledo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con emplazamiento del demandante, personado ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...legal, que atribuye el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la persona jurídica demandada." El ATS de 22 de marzo de 2017, insiste en la misma doctrina y dice de nuevo que "es doctrina de esta sala que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsa......

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