ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2559A
Número de Recurso629/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Avelino presentó el día 12 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2181/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 595/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D. Avelino , presentó escrito ante esta sala con fecha 25 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Chartis Europe Sucursal en España, presentó escrito ante esta sala con fecha 3 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Eutimio , presentó escrito ante esta sala con fecha 11 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 25 de enero y 3 de febrero de 2017 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad civil de abogado. Más en concreto, D. Avelino interpuso demanda contra D. Eutimio y la entidad aseguradora Chartis Europe Sucursal en España, ejercitando una acción civil por responsabilidad contractual derivada de contrato de arrendamiento de servicios que concertó con el letrado Sr. Eutimio , alegando que este último dejó prescribir la acción civil procedente frente a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y la Oficina Territorial de Justicia (EAT) en reclamación de daño económico y moral sufrido como consecuencia de la desaparición de diversos artículos y enseres de su propiedad que se encontraban en su despacho profesional de la citada Audiencia Provincial, tras la finalización del procedimiento penal seguido a su instancia por esos mismos hecho. Por tal concepto reclamó una indemnización de 82.070 euros. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El recurso de apelación fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección 2.ª, en fecha 19 de diciembre de 2014 . Dicha resolución, que ahora es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, estimó parcialmente el recurso revocando la sentencia de primera instancia en el único sentido de no efectuar imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 14 de octubre de 2013 y 20 de mayo de 2014 , las cuales condenan al letrado demandado al pago de la indemnización pedida por la actora en la demanda.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que habiendo incumplido el letrado demandado sus obligaciones lo procedente es fijar la indemnización correspondiente, lo que en el presente caso no ha hecho.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 3.2 y 1103 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 22 de abril de 2013 , 30 de abril de 2016 y 12 de diciembre de 2003 , todas ellas relativas al incumplimiento por parte de los abogados de la lex artis.

Argumenta la parte recurrente que habiendo incumplido el letrado demandado sus obligaciones lo procedente hubiera sido condenarle al pago de una indemnización por los daños causados.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218 LEC , así como del artículo 24 CE , denunciando la errónea motivación de la sentencia al concluir la inexistencia de un derecho de la demandante a ser indemnizado no obstante reconocer el incumplimiento por parte del letrado de sus obligaciones.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC se alega la infracción de los artículos 216 y 218 LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida al entrar a resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes y que no han sido objeto del previo debate procesal.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC se alega la infracción de los artículos 216 y 218 LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la valoración de los daños ocasionados al demandante.

Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , denunciando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Apoya tal afirmación en que se le ha ocasionado indefensión como consecuencia de no haberse dictado una sentencia razonada en derecho, no dándose respuesta alguna a las cuestiones planteadas en el procedimiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    La parte recurrente, en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece en sus respectivos encabezamientos cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta sala, siendo necesario leer el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como es de casación.

  2. Por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma que, habiéndose declarado por la sentencia recurrida el incumplimiento de sus obligaciones por el letrado demandado, lo correcto era haber fijado una indemnización por los daños producidos y que, al no haberlo hecho, se vulnera la jurisprudencia de la Sala Primera sobre responsabilidad civil profesional de los letrados.

    La sentencia de la Audiencia Provincial declara que el hoy recurrente reclamó una indemnización por daño patrimonial que incluía el valor material de los efectos y el valor de afección -el daño afectivo derivado de su pérdida-. No se reclamó en la demanda una indemnización por daño moral independiente o autónomo por el hecho de que el abogado no hubiera presentado la demanda civil. Partiendo de tal planteamiento, tras la valoración de la prueba, la sentencia concluye -a diferencia de lo que había considerado la sentencia de primera instancia- que el encargo del Sr. Avelino al letrado no se limitó a la interposición de una querella criminal, sino que también incluía el acudir a la jurisdicción civil tras la finalización del proceso penal iniciado con dicha querella. No obstante, considera que no procede la indemnización solicitada, dadas las mínimas posibilidades de éxito de la acción frustrada frente a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y la Oficina Territorial de Justicia (EAT) en reclamación del daño sufrido como consecuencia de la desaparición de diversos artículos y enseres de su propiedad que se encontraban en su despacho profesional de la citada Audiencia Provincial. Apoya tal conclusión, partiendo de lo escueto de la demanda sobre el contenido de esa acción civil (que solo refiere que el Sr. Avelino y el letrado «acordaron la prosecución de la reclamación mediante la interposición de demanda civil frente a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y frente a la EAT, en reclamación del daño económico y moral que la sustracción aludida representa para el mismo») en que dicha demanda no precisaba «qué concretos hechos imputables a cada una de las personas frente a las que se pretendía dirigir la acción justificaban el ejercicio de la acción». Por otro lado, dirigiéndose la acción frente a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y frente a la EAT, no cabría el ejercicio de una acción civil, sino una acción de responsabilidad como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa. En tales casos, razona la sentencia impugnada, para que haya lugar a una indemnización se requiere que exista un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño antijurídico, pudiendo determinar la ruptura del nexo de causalidad la gravísima negligencia de la víctima cuando esta haya sido determinante de la existencia de la lesión. A continuación, tras el examen de la prueba documental, concluye que el demandante, a pesar de encontrarse suspendido en sus funciones, tuvo a su disposición, por deferencia y consideración, su antiguo despacho. Antes de proceder a la retirada de sus objetos y enseres personales no fue posible hablar personalmente con el Sr. Avelino , ni siquiera llamándole a su propio móvil, en el que se le dejó el mensaje de la necesidad de hablar con él acerca del despacho, pese a lo cual dejó transcurrir varios meses hasta que se decidió a recoger sus objetos y enseres personales, sin que hubiera obligación por parte de la EAT de custodiar los objetos que el magistrado tenía en las dependencias oficiales. A partir de tales datos, la sentencia concluye que la conducta del demandante fue determinante en la lesión que se le hubiera podido causar por la desaparición de sus objetos personales del despacho, lo que determina la ruptura del nexo de causalidad entre la actuación que podría imputarse a la Administración y el daño que dice haber sufrido, siendo las posibilidades de éxito de la acción frustrada mínimas y, por tanto, faltando uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción ejercitada, por lo que procedía desestimar la demanda.

    A la vista de lo expuesto, no existe la infracción de la jurisprudencia denunciada en el recurso, pues la sentencia recurrida aplica rectamente la doctrina de esta sala en materia de responsabilidad civil profesional del abogado, recogida, entre otras, en sentencias de esta sala de fechas 14 de julio 2010 y 14 de octubre de 2013 , las cuales exigen para la prosperabilidad de este tipo de acciones " la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC . "

    En el mismo sentido, la STS de 19 de noviembre de 2013 (rec. 1327/2010 ) declara lo siguiente:

    En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. nº 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011, rec. nº 1568/2008 ; 27 de octubre de 2011, rec. nº 1423/2008 , y 28 de junio de 2012, rec. nº 546/2009 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. nº 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, rec. nº 110/2002 , 3 de julio de 2008 rec. nº 98/2002 , 23 de octubre de 2008, rec. nº 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. nº 1141/2004 ). Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada

    .

    Esta doctrina ha sido reiterada por esta sala en sentencias posteriores, entre otras, la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 (rec 166/2012 ) y la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 (rec. 1368/2013 ).

    En suma, frente a la sentencia recurrida, que como ya se ha dicho aplica rectamente la doctrina de esta sala en la materia para, a continuación, a la vista del material probatorio, concluir que la probabilidad de éxito de la acción frustrada era mínima, el recurso, en cambio, se limita a obviar las razones y conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, lo que no tiene cabida dentro del recurso de casación.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas y, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Conviene recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal también interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los dos recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado que conforme a los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Avelino contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (sección 2.ª) en el recurso de apelación n.º 2181/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 595/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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