ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:2557A
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Castro Urdiales y por la representación procesal de D.ª Estibaliz con domicilio en la ciudad de Bilbao, demanda de juicio verbal contra D.ª Milagrosa , con domicilio en la localidad de Castro Urdiales, en reclamación de la suma de 4.346,41 euros derivada de un reconocimiento de deuda.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castro Urdiales, que lo registró con el n.º 278/2016, dictándose con fecha 19 de julio de 2016 decreto por el que se admitía a trámite la demanda de juicio verbal y acordaba la citación de las partes para la vista.

TERCERO

La demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, procediéndose por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado. Por la Dirección General de Tráfico se indicó como domicilio la localidad de Trapaga, partido judicial de Baracaldo. La Agencia Tributaria, el Catastro, el Instituto Nacional de Estadística, el Servicio de Empleo Estatal y el Cuerpo Nacional de Policía indican como domicilio el señalado en la demanda en la localidad de Castro Urdiales.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2016 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales, de fecha 9 de enero de 2017 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en el partido judicial de Baracaldo siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Baracaldo , el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 87/2017, dictándose con fecha 14 de febrero de 2017 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el juzgado de Castro Urdiales admitió la demanda no pudiendo por ello con posterioridad declarar su falta de competencia, existir otro domicilio en la localidad de Castro Urdiales y ser en dicha localidad donde el deudor tenía su domicilio al momento de interponerse la demanda.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 32/2017, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales al hallarse el domicilio del demandado al momento de interponerse la demanda en el partido judicial de dicha localidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Baracaldo.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. D.ª Estibaliz con domicilio en la ciudad de Bilbao, interpuso demanda de juicio verbal contra D.ª Milagrosa , con domicilio en la localidad de Castro Urdiales, en reclamación de la suma de 4.346,41 euros derivada de un reconocimiento de deuda.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda. Por el juzgado se procedió a realizar la averiguación del domicilio del demandado, acordándose la remisión a la localidad de Trapaga, partido judicial de Baracaldo, atendido el domicilio dado por la Dirección General de Tráfico.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Baracaldo rechazó la competencia por cuanto el juzgado de Castro Urdiales admitió la demanda no pudiendo por ello declarar con posterioridad su falta de competencia, existir otro domicilio en la localidad de Castro Urdiales y ser en dicha localidad donde el deudor tenía su domicilio al momento de interponerse la demanda.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del conflicto lo primero que ha de resolverse es la cuestión relativa al límite temporal de apreciación de la competencia territorial.

Dado lo controvertido de esta cuestión, esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

"...ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.".

Aplicada esta doctrina al presente caso no cabe sino concluir que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales al haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda sin haberlo podido conseguir estaba dentro del límite para ello, debiendo en consecuencia rechazarse la alegación de apreciación extemporánea realizada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Baracaldo.

TERCERO

Una vez determinado que la apreciación de oficio de la falta de competencia no se realizó de forma extemporánea procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales pues el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC , estaba en dicha localidad tal y como resulta de los datos suministrados por La Agencia Tributaria, el Catastro, el Instituto Nacional de Estadística, el Servicio de Empleo Estatal y el Cuerpo Nacional de Policía.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Baracaldo

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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