ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2556A
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el administrador de la entidad Globamas S.L. se presentó con fecha de 21 de junio de 2016 ante el Decanato de los Juzgados de Vitoria petición de juicio monitorio contra Diedro Editorial, S.L. con domicilio en la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en reclamación de la suma de 464,89 euros derivada de la venta de diverso material informático.

SEGUNDO

La citada solicitud fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria, que con fecha de 27 de junio de 2016 y mediante diligencia de ordenación acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, sobre la posible existencia de falta de competencia territorial. La actora interesó que el procedimiento continuara en Vitoria y el Ministerio Fiscal emitió informe el 31 de agosto de 2016, en el sentido de interesar la competencia de los Juzgados de San Sebastián de los Reyes (Alcobendas), domicilio de la entidad demandada expresado en la solicitud de juicio monitorio.

TERCERO

Por Auto de fecha de 12 de septiembre de 2016 por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria se acordó declarar la incompetencia territorial del juzgado para conocer de la demanda presentada, por tener el demandado su domicilio en la localidad de San Sebastián de los Reyes, con remisión para su conocimiento al órgano judicial de ese partido judicial que por turno corresponda.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas, por este órgano judicial se dictó Auto de 13 de diciembre de 2016 por el que se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda presentada, al constar de la averiguación domiciliaria realizada por el juzgado que el domicilio social de la sociedad demandada radica en Madrid capital, planteando cuestión negativa de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 28 de febrero de 2017 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria por las siguientes razones:

  1. El art. 813 LEC establece que «será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente».

    El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (conflicto n.º 178/2009 ), reiterado en Autos de esta Sala de fechas 2 de febrero , 23 de marzo , 6 de abril de 2010 , 15 de junio , 6 de julio de 2010 , 26 de abril y 12 de julio de 2011 , conflictos n.º 406/2009 , 53/2010 , 56/2010 , 217/2010 , 223/2010 , 43/2011 y 104/2011 , entre otros, declaró que «cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.».

  2. El fuero contenido en el art. 813 de la LEC tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita. En concreto el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, una vez comprobado que el demandado no tenía su domicilio en dicho partido judicial debió acordar el archivo de actuaciones con la devolución de la documentación al acreedor para que usara su derecho en la forma que estime oportuna.

    Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria ya que dicho Juzgado, que inicialmente asumió su competencia, debió haber adoptado la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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