ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2550A
Número de Recurso1046/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Ruraltersa, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 8/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 36/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.

SEGUNDO

Por Diligencia de 17 de marzo de 2015, tras tenerse por interpuesto recurso de casación, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Azucena Rodríguez Sanz en nombre y representación de Ruraltersa, S.L. presentó escrito con fecha de entrada de 7 de abril de 2015, personándose en calidad de recurrente; por escrito presentado el 17 de abril de 2015, el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, se personaba en nombre y representación del Ayuntamiento de Trescasas, como recurrido.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

SEXTO

La recurrente, mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2017 solicitó la admisión del recurso de casación. El recurrido mediante escrito enviado el 1 de marzo de 2017 se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción por el incumplimiento contractual en que había incurrido la demandada, tramitado por razón de la cuantía, fijándose esta en apelación en la cuantía de 652.098,02 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce que es utilizado por la parte recurrente.

Del contenido del escrito de interposición se desprende que la parte si bien ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC , lo cierto es que en los motivos primero y segundo alega infracciones procesales al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , denunciando respectivamente incongruencia extra petitum y error en la valoración de la prueba, que tienen encaje dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En el motivo tercero, único en el que se citan normas sustantivas como infringidas, se denuncia la infracción de los arts. 1258 , 1281 párrafo 1 º, 1282 , 1288 y demás concordantes del Código Civil , mostrando su disconformidad con la interpretación que ha efectuado la sentencia recurrida de las cláusulas contractuales segunda y decimosexta 8 del pliego de condiciones incorporado al contrato de compraventa. Argumenta que el razonamiento de la sentencia recurrida es ilógico y se aparta de lo pactado literalmente por las partes aplicando una sanción cuando no concurre el supuesto de hecho que prevé dicho pacto, pues no se ha producido cambio de uso alguno, sino que este se mantiene invariable desde el inicio de la actividad. Añade que la sentencia recurrida no tiene en cuenta las licencias municipales de obras, actividad y de apertura concedidas por el propio Ayuntamiento, ni que el centro lleva funcionando de forma invariable y continuada desde su apertura.

SEGUNDO

Formulado el recurso en tales términos cabe decir que el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

-Los motivos primero y segundo por falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al citar únicamente la infracción de normas procesales al amparo del art. 469.1.2º y 4º y plantear en el desarrollo de los mismos cuestiones de carácter procesal, que sólo tienen cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando solo se ha interpuesto recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

-El motivo tercero en el que se acumula la infracción de preceptos genéricos, tales como el art. 1258 CC , con otros referidos a la interpretación contractual y lo hace además utilizando la expresión "y demás concordantes" tampoco puede admitirse. En primer lugar, por no cumplir los requisitos legales al acumular diferentes infracciones sin deslindar cual es el precepto efectivamente infringido al citar la práctica totalidad de los artículos referidos a la interpretación contractual a sabiendas de que contienen reglas de interpretación diferentes, lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico ( artículo 483.2.2ª LEC ). En relación a esta primera causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), estando también proscritas por consecuencia de dicha exigencia de claridad, la utilización de fórmulas genéricas («y siguientes» e «y concordantes») en cuanto que tampoco permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla, más cuando en el desarrollo del motivo se refiere a dos elementos del contrato distinto como son el objeto y la causa.

Además de lo anterior, el motivo tampoco puede admitirse por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En materia de interpretación contractual y siguiendo las consideraciones que de forma precisa recoge la STS de 10 de marzo de 2016, rec. n.º 42/2014 cabe decir que:

"1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]" .

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato, así como a la vista de la prueba practicada, concluye que se produce el primero de los incumplimientos a los que se refiere la demanda, esto es, la construcción de un balneario para su uso público o comercial, no restringido a los ancianos residentes, cuando de la mera lectura del pliego de condiciones se desprende cual debía ser el destino que había de darse al inmueble y resto de instalaciones por parte del adjudicatario, exclusivamente de residencia de tercera edad y servicios complementarios, quedando absolutamente excluido un uso comercial de cualquiera de las instalaciones que pudieran construirse en un futuro sobre la finca. Más en concreto señala que la literalidad de la cláusula segunda y decimosexta redundan en esta idea de la exclusividad, la cual se ve reforzada con lo pactado expresamente en la cláusula decimosexta 8 para el caso de incumplimiento de la "obligación asumida con respecto al uso" y "pretenda utilizar el edificio para otra actividad diferente". Añade que por si este documento no fuera suficiente para demostrar cuál fue la intención de las partes a la hora de suscribir el pacto de adjudicación de la parcela (destinar el solar a la construcción de una residencia de la tercera edad) esta se ve confirmada con los actos de los contratantes, tanto coetáneos como posteriores, pasando luego a analizar la prueba testifical practicada, de la que obtiene idéntica conclusión acerca de la exclusividad en el uso de las instalaciones para los ancianos residentes.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones interpretativas y probatorias al respecto.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito enviado el 2 de marzo de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Ruraltersa, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 8/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 36/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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