ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2540A
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2015 formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera ), y auto de complemento de 12 de enero de 2015, en el rollo de apelación n.º 46/2014, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 4/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 6 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), presentó escrito de fecha 11 de marzo de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la administración concursal de Terinza 26, presentó el día 20 de abril de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La administración concursal presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2017, suplicando la inadmisión. La representación procesal de la recurrente presentó escrito de fecha 24 de febrero de 2017, suplicando la admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera ) vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal de reintegración tramitado en atención a su materia. Por tanto, el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos, y se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS expresada en la sentencias n.º 373/2012, de 20 de junio y la n.º 388/2012, de 26 de junio , doctrina en la que según el recurrente se mantiene la eficacia imperativa automática del art. 15.5 RDLey 5/2005, de 11 de marzo, así como que el supuesto de hecho establecido en dicha norma ha de ser interpretado en el sentido de considerar que los acuerdos de garantía financiera no son concursalmente rescindibles sino cuando se demuestre que se han realizado con intención de defraudar a los acreedores. El interés casacional también se fundamentaría en tratarse de una norma que no lleva más de cinco años en vigor, y ello porque la redacción actual del art. 15.5 fue establecida por la Ley 7/2011, de 11 de abril .

Hay que señalar que los elementos elegidos por el recurrente para fundamentar su recurso de casación son incompatibles, ya que la aplicación de una norma que no lleva más de cinco años en vigor supone necesariamente la ausencia de doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues el art. 483.2.3º LEC contempla como causa de inadmisión que exista doctrina jurisprudencial sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar, lo que de por sí sería causa suficiente para inadmitir el recurso de casación al no identificarse en los motivos posteriores el elemento concreto en el que se fundamentan.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 15.5 del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo , en lo que a la necesidad de que concurra fraude de acreedores se refiere.

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la aplicación del artículo 15.5 del RDLey mencionado, y que en el auto de complemento, si bien niega su aplicación aludiendo a que se trata de una alegación nueva planteada ex novo en el recurso de apelación, también alude a su inaplicación dado que al tiempo en que se concertaron las garantías financieras a las que se refiere el proceso no era aplicable el mencionado precepto en su redacción vigente efectuada por la Ley 7/2011, sino en su redacción anterior en la que no se exigía la acreditación del fraude de acreedores sino solamente el perjuicio. Dichas interpretaciones serían contrarias a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias mencionadas.

CUARTO

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de la jurisprudencia infringida y falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la jurisprudencia aplicable al caso.

El acuerdo de esta sala de 30 de diciembre de 2011, y el actual acuerdo de 27 de enero de 2017, exigen que la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del TS - elemento integrante del interés casacional elegido por el recurrente- se justifique con la necesaria claridad, siendo que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la sala, por lo que será necesario que se citen dos o más sentencia y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

El recurrente, en el escrito de interposición del recurso, se limita a mencionar el número y fecha de dos sentencias, sin concretar cuál sea la doctrina que en ellas se contiene y que se considera infringida. No obstante, analizadas las sentencias que se mencionan, se comprueba que ninguna de ellas contiene doctrina aplicable al supuesto que ahora se plantea, ya que ambas tratan de la ejecución separada de una garantía real y no del ejercicio de la acción de reintegración, aplicando la n.º 373/2012 el número 4 del art. 15 que no es aplicable a este supuesto, y aludiendo la n.º 388/2012 a la doctrina relativa a la prohibición de introducir cuestiones nuevas en casación.

Es más, la doctrina sentada en esta última sentencia relativa a la prohibición de introducir cuestiones nuevas en el debate es aplicable al caso que nos ocupa, al afirmarse en la misma lo siguiente: «[r]ecuerda la sentencia 281/2012, de 30 de abril -entre otras muchas- que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia o las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en la segunda, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria expuesta en la sentencia de apelación. No hay que olvidar que el examen "ex novo" o por vez primera en casación de las cuestiones planteadas produciría indefensión a la parte contraria, dado que no habría dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatirlas, con daño de su derecho de defensa y con desconocimiento de los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia. Por tal razón, sin necesidad de entrar en el fondo del motivo hay que entender que la mencionada doctrina es plenamente aplicable al caso enjuiciado, ya que se cumplen en él las referidas condiciones para calificar la cuestión planteada como nueva, lo que convierte la causa de inadmisión del motivo, en causa de desestimación del mismo».

El auto de complemento de la sentencia recurrida deniega el complemento interesado por la recurrente por plantear una cuestión nueva, la aplicación del apartado 5 del art. 15 RDL 5/2005 , que no fue planteada por la administración concursal en su demanda de rescisión ni alegada por la ahora recurrente en primera instancia ni en apelación, motivo por el cual no se pudo resolver en el recurso.

QUINTO

El motivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 73.3 LC , sin mencionar sentencia alguna.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC , relativa a la falta de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de acreditación del interés casacional.

Tal y como ha señalado esta sala, por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente debe indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo el elemento en el funda la admisibilidad del recurso. En este caso, de los dos elementos mencionados con carácter general en el escrito de interposición, el relativo a la oposición a la doctrina jurisprudencial sería el único en el que pudiera fundarse el motivo, ya que el artículo 73.3 LC que se denuncia como infringido lleva más de cinco años en vigor.

Como dijimos en el fundamento anterior, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la sala, por lo que será necesario que se citen dos o más sentencia y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

El recurrente no cita ninguna sentencia en el motivo segundo que pudiera fundamentar el interés casacional que se alega, y las dos únicas sentencias mencionadas en el recurso no serían de aplicación al supuesto por los motivos ya expuestos en el fundamento anterior.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Siendo por tanto la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , tampoco procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado, ya que en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC ; inadmitiéndose sin más trámites en el caso de que resultara inadmisible el recurso de casación ( DF 16.ª.1.5ª.II LEC ):

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, o introducir cuestiones nuevas que no pueden ser incorporadas por la vía del escrito de alegaciones.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), contra la sentencia dictada con fecha de 24 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera ), complementada por el auto de fecha 12 de enero de 2015.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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