ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2538A
Número de Recurso241/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación nº 1361/2015 , acordando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interesado por la procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón, en representación de D. José , y no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia declara la inadmisión del recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional que se invoca, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia entre en colisión con la jurisprudencia de referencia.

La parte recurrente sostiene que no procede la inadmisión de los recursos por la falta de pago de la tasa, y que se ha acreditado el interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del TS.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal de divorcio, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa por las normas contenidas en el Libro IV LEC dedicado a los procesos especiales, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de que la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En primer lugar, señalar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 140/2016, de 21 de julio (BOE 196/2016, de 15 de agosto), ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad 973/2013 y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en el inciso (entre otros) que establecía una tasa de cuota fija de 1.200 € para la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden civil. Declara igualmente la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la misma ley , relativo a la cuota variable de la tasa prevista para las personas jurídicas.

Los efectos de estos pronunciamientos se indican en el fundamento jurídico 15 que, en lo que aquí interesa, prevé que la declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es «en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (...)». Lo que sería de aplicación al supuesto que nos ocupa.

CUARTO

La parte recurrente centró su recurso de apelación en la denuncia de nulidad por no haber acudido al acto del juicio su abogado defensor, cuestión esta que es la única tratada por la sentencia recurrida.

Ahora, el recurrente dedica el recurso extraordinario por infracción procesal a la infracción de las normas que rigen las garantías del proceso determinante de nulidad y a la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , aludiendo en el mismo motivo a los apartados 3 º y 4º del art. 469.1 LEC ; y dedica la casación a atacar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo que a la denegación de la custodia compartida se trata.

El recurso incurre en defectos formales insubsanables relacionados con aspectos de técnica casacional, como la omisión de encabezamientos, pareciéndose más por su estructura a un escrito de alegaciones que a un recurso extraordinario al limitarse a transcribir párrafos de sentencias de esta sala sin sistematizar. Respecto de la necesidad de que el escrito de interposición de los recursos extraordinarios cumpla con los requisitos mínimos de forma ya que ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones, siendo la más reciente la STS 146/2017, de 1 de marzo , resaltando la necesidad de claridad y precisión que impida transformar la casación en una tercera instancia.

Además, el recurso incurre también en falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantear cuestiones nuevas, y ello porque como ya señalamos el recurso de apelación se circunscribió a la cuestión relativa a una posible nulidad por no haberse celebrado el juicio sin la asistencia del abogado defensor del recurrente, sin hacer mención alguna al pronunciamiento relativo al régimen de custodia, motivo por el que la audiencia se limitó a resolver sobre la posible nulidad planteada, desestimándola al haber sido debidamente notificada a la parte la diligencia de ordenación en la que se señalaba fecha para el juicio, sin que la misma hubiera instado la suspensión sino una vez celebrado el mismo y en escrito presentado el mismo día en que se dictó la sentencia recurrida, tal y como consta en las actuaciones. Por lo tanto, no puede ahora la parte plantear en casación una cuestión que no fue planteada en apelación ( STS Pleno 737/2016, de 21 de diciembre ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. José contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1361/2015 y los autos de juicio de divorcio contencioso nº 1155/2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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