ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2321A
Número de Recurso1003/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1167/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2016 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Regina Blázquez Cruz en nombre y representación de Dª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2016, Rec. 818/15 , que estimó parcialmente el recurso de la empresa y de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia sobre nulidad del despido declarándolo improcedente y declarando que la relación de la trabajadora con la empresa era fija discontinua desde 20 de marzo de 2010. La trabajadora, con la categoría de tripulante de cabina de pasajeros (TCP), había prestado servicios para la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, mediante contratos eventuales cíclicos desde 2005. En abril de 2014 se creó en Facebook una plataforma de trabajadores eventuales de AIR EUROPA en la que se pedía un cambio en la política de contratación y firmaron una petición en torno a ello a través de "change.org" 2.500 personas. La actora compartió esta opinión, como muchas otras personas. No consta la fecha en que la trabajadora se adhiere a esta petición.

Constan durante los años 2014 y 2015 conflictos colectivos en el seno de la empresa en torno al deber de mantenimiento de un 70% de fijeza, así como de cumplimentar y garantizar el orden establecido en el escalafón regulado en el Convenio para las ofertas de contratación, en relación con los contratos de sustitución o interinidad, pues durante los meses de septiembre y octubre de 2014 la empresa ha suscrito contratos de interinidad sin respetar el orden del citado escalafón, hasta el punto de contratar a personas no incluidas en él. La trabajadora tiene el número NUM000 del escalafón del año 2013. El día 3 de septiembre de 2014 se le comunicó a la trabajadora que el curso que, como todos los TCP, tenía que realizar sería en noviembre, pero el día 10 se le comunica que el curso ha quedado cancelado. Parece que ese mismo día dan por terminada la relación con la trabajadora.

La Sala de suplicación entiende que no son relevantes como indicios la exclusión de la trabajadora del escalafón, la desconvocatoria para el curso y la consiguiente ausencia de llamada al trabajo en 2014 en los períodos o ciclos que venían desarrollándose desde 2005, tras los comentarios en la plataforma en contra de la política de contratación, compartidos por más de 2000 trabajadores y sin que conste la fecha de adhesión de la trabajadora. Considera, no obstante, que la trabajadora es indefinida, por el fraude en la contratación, pero no desde el inicio de su prestación, si no a partir del 4º contrato, porque entre los anteriores median interrupciones de más de un año que impiden considerar única la relación.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2014, Rec. 1692/13 , que estima en parte el recurso de la trabajadora y declara la nulidad de su despido. La trabajadora había trabajado para la empresa AIR EUROPA con varios contratos eventuales desde abril de 2002 hasta que en diciembre de 2012 se le comunica verbalmente su cese. El 16 de enero siguiente la trabajadora requirió a la empresa a través de Burofax una comunicación escrita de despido, que la empresa no ha realizado. El 5 de noviembre de 2011 había presentado reclamación de fijeza. La sentencia analiza la secuencia de contratos de la trabajadora y considera que hay un fehaciente indicio de que el cese es consecuencia de la demanda de declaración de fijeza, pues la empresa no ha ofrecido razón alguna para neutralizar tal signo indiciario. Insiste, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que nos hallamos ante una contratación fraudulenta que la empresa no impugna al admitir el fallo de instancia sobre la improcedencia del despido y que ha de presumirse que el cese fue respuesta a la reclamación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, por lo demás, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Una aplicación de los criterios anteriores al presente recurso ha de saldarse con la inadmisión del mismo por falta de contradicción. Por mucho que resulte llamativa la posición de la sentencia recurrida en torno a no considerar como indicios los hechos acaecidos, cuando no se observa justificación alguna de la empresa, el análisis en sede casacional no es, como se ha dicho, de doctrinas en abstracto sino de soluciones en relación con hechos, pretensiones y fundamentos similares; sin que tampoco sea este recurso una vía, a modo de tercera instancia, para valorar de forma diferente la prueba a la realizada en el recurso de suplicación. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este caso, los hechos son diferentes pues, no es lo mismo a efectos de considerarlos como indicios del cese posterior, una reclamación de fijeza que se produce en noviembre -cuando el cese es en diciembre-, que unos comentarios sobre la política de contratación de la empresa, que se comparten, sin que conste fecha de ello y una exclusión de la trabajadora del escalafón, cuando consta que es generalizado este proceder en la empresa junto con el cese que se produce en septiembre.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Regina Blázquez Cruz, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 818/2015 , interpuesto por Dª Rocío y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1167/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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