ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:2297A
Número de Recurso517/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE, C.E.A., S.A. (AUSUR) se presenta escrito solicitando se practique liquidación de los intereses a tenor de lo dispuesto en el art. 106 de la LJCA , del que se dió traslado al Abogado del Estado para que formulara alegaciones, manifestando lo que consta en autos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 106. 1 de la LJCA , dispone que cuando la Administración fuere condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago, añade la Ley, fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. Concluye, en su apartado 2, que a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Por ello, como declararon los autos que cita el Abogado del Estado, de fecha 13 de julio de 2016, recaídos en los recursos ordinarios 849/2011 y 851/2011) hay que estar a lo que dispone el artículo 104 de la LJCA . No procede computar por ello el plazo para el pago de los intereses procesales desde la notificación a la parte que hoy solicita la ejecución ni al Abogado del Estado.

Por ello, hay que atender al alegato del Abogado del Estado en cuanto a la fecha de devengo de los intereses. No debe fijarse en la de notificación de la sentencia a las partes, como pretende la representación de la sociedad actora, sino, en su caso, en la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al Ministerio de Fomento del que depende la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje a fin de que la llevase a puro y debido efecto. Tal dato no obra en autos por lo que se desconoce la fecha exacta en que la administración ejecutante tuvo conocimiento de la sentencia. Mas tal fecha es la del "dies a quo" para el devengo de los intereses procesales mientras el "dies ad quem", como resulta del fallo de la sentencia, es el del completo pago de la cantidad reconocida como debida.

No tiene razón, en cambio, el Abogado del Estado, en cuanto a la compensación de intereses. Aparte de la claridad del fallo de la sentencia, dictada en única instancia, y firme en este caso, hay que recordar la letra del propio artículo 106.2 de la LJCA .

Como recordaron los Autos esgrimidos por el Abogado del estado la jurisprudencia constitucional recaída sobre la igualdad en la aplicación de la ley en esta materia rechaza la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas, y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente desde la STC 69/1996, de 4 de abril ( SSTC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3 ; 113/1996, de 25 de junio, FJ 3 ; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5 y 157/2005, de 20 de junio , FJ 3).

Sin perjuicio de que el beneficiario de un préstamo participativo deba abonar intereses, tal cual dispone la D.A. 41 de la Ley 26/2009 , lo cierto es que la propia disposición en su punto Dos Tercero establece un período de carencia de tres años para su devolución que alcanzará tanto a la amortización del capital como al pago de la remuneración del préstamo. El establecimiento, por imperativo legal, de unas condiciones tasadas de abono de los intereses impide en este momento la compensación pretendida.

SEGUNDO

Declaramos en consecuencia que, respecto de las cantidades netas ya satisfechas, la Administración debe a la recurrente que insta la ejecución, como intereses procesales, la cantidad que le liquide y corresponda conforme al interés legal del dinero desde la fecha del devengo hasta el día del pago de las cantidades debidas, en concepto del préstamo participativo a que tenía derecho y que se concretará por la Administración ejecutada con arreglo a las bases explicitadas en el fundamento anterior.

El interés legal del dinero aplicable es el del 3% según la Disposición Adicional 34ª de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (Ley 48/2015, de 29 de octubre ).

No procede, en esta fase, incrementar dicho interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 106.3 de la LJCA , sin perjuicio de interesar, tal cual reclama la sociedad recurrente, el diligente cumplimiento del pago interesado.

TERCERO

No procede formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente, art. 139.1 de la LJCA ..

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Ordenar a la Administración condenada el pago de los intereses procesales que procedan conforme a los parámetros expuestos más arriba.

  2. ) Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje (Ministerio de Fomento), a efectos de su cumplimiento.

  3. ) No formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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