ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2273A
Número de Recurso2975/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Yasmina Calderón González, en nombre y representación de BREOGÁN S.L., INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS S.L., D. Luis Francisco , D.ª Estela y D. Juan Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 27 de abril de 2016 (aclarado por auto de 15 de junio de 2016), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 426/14 .

Comparecen como partes recurridas el sr. letrado del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, y el procurador D. Antonio Miguel Araque Almedros, en representación de la mercantil Compañía de Promociones y Proyectos S.A.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó oír a la parte recurrente por diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto por la parte recurrida "Compañía de Promociones y Proyectos S.A." en su escrito de personación ante este Tribunal Supremo, consistente en insuficiencia de cuantía, ex art. 86.2.b) LJCA . Asimismo, se acordó oír a las partes por igual plazo sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por defectuosa preparación, por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( arts. 86.4 , 89.2 y 93.2.a] LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Son antecedentes de necesaria toma en consideración en relación con el auto ahora impugnado en casación los siguientes:

  1. ) La sociedad mercantil Compañía de Promociones y Proyectos S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias, sobre corrección de deficiencias en la instalación de energía eléctrica del complejo turístico "la Quinta Park", pidiendo la adopción de la medida cautelar consistente en suspensión del corte del suministro de energía eléctrica previsto para el día 17 de febrero de 2015, acordado por la Administración con fecha 27 de enero de 2015 por no haberse corregido los defectos observados.

  2. ) Habiéndose acordado por auto del Tribunal de instancia de 9 de abril de 2015 la suspensión del acto recurrido, en cuanto al corte del suministro eléctrico del citado complejo, las partes demandadas interpusieron recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto en sentido parcialmente estimatorio por el auto de 27 de abril de 2016 , contra el que se ha promovido el presente recurso de casación. Dicho auto, en su parte dispositiva, acuerda lo siguiente: " mantenemos la suspensión del corte eléctrico con la condición expuesta en el fundamento siete "; y en este fundamento séptimo razona lo que a continuación transcribimos: "Dicho esto, es mucho el tiempo transcurrido desde la inicial visita de inspección sin que se haya legalizado la actividad. La Sala considera que la suspensión ha de quedar condicionada a que la empresa siga corrigiendo las deficiencias técnicas observadas en el acta de inspección en el apartado A) en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha inicial de esta resolución. Si en ese plazo no han sido corregidas las deficiencias, según el informe de la inspección, quedará sin efecto la suspensión de la ejecución del corte de suministro" .

  3. ) Hay que tener en cuenta que habiéndose solicitado la aclaración de este auto, con fecha 15 de junio de 2016 la Sala dictó nuevo auto acordando aclararlo en los siguientes términos: "Las deficiencias a corregir son las expresadas en el apartado A) del informe pericial practicado para mejor proveer que no es necesario transcribir pues ya constan en dicho informe unido al folio 515 de la medida cautelar desde donde dice «deficiencias» hasta «el frontal del cuadro»" ; estableciéndose en dicho informe pericial, en el fragmento así identificado, lo siguiente:

"Se detectan las siguientes deficiencias:

- las bandejas metálicas sobre las que se disponen conductores aislados, no poseen una adecuada puesta a tierra, . en la sala de máquinas de ACS.

- varias bandejas metálicas se sitúan por debajo de otras canalizaciones de agua que puedan dar lugar a condensaciones, en la sala de máquinas de ACS.

- la puerta del cuadro de naja tensión con ebvolvente metálica en el que se ubican los fusibles de protección contra sobre-intensidades en el centro de transformación, no dispone de toma a tierra.

- el cuadro eléctrico anexo a la Sala de máquinas de bombeo de piscinas se encuentra en un estado de severo deterioro: no diposne de envolvente, se observan conductores con el aislamiento deteriorado y tubos protectores bajo los que se ubican conductores severamente deteriorados. Dicho cuadro se encuentra en un cuarto bajo llave y se ha colocado, como medida provisional para evitar contactos directos, una placa de metacrilato en todo el frontal del cuadro"

SEGUNDO .- Identificada, así, la resolución judicial impugnada en el presente recurso de casación, hay que descartar ante todo la concurrencia de la segunda posible causa de inadmisión anotada en la providencia de 12 de diciembre de 2016, toda vez que según jurisprudencia consolidada, en la regulación del recurso de casación anterior a la reforma introducida por la L.O. 7/2015 (que es la aplicable a este caso al ser la resolución judicial impugnada anterior a la entrada en vigor de esta reforma) la carga procesal que al recurrente impone el artículo 89.2 en relación con el 86.4, ambos de la LJCA , debe entenderse referida, a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pero no a los autos, ya que la remisión que el artículo 87.1 de la mencionada Ley efectúa "a los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" no se extiende al que contempla el apartado 4 del artículo 86.

TERCERO .- Centrándonos, pues, en la causa de inadmisión opuesta por la mercantil demandante en la instancia y ahora recurrida en casación, en su escrito de personación ante la Sala, esta aduce que, en efecto, el recurso es inadmisible por no superar el umbral de cuantía establecido en el artículo 86.2.b) LJCA . Afirma esta parte que la cuantía relevante en orden a la admisión del recurso ha de ser la correspondiente al valor de la pretensión instada en la propia medida cautelar, y añade que tal valor no puede ser en este caso otro que el valor de la subsanación de los defectos expuestos por la Administración demandada en las respectivas actas de inspección, cuya falta conllevaría el corte del suministro eléctrico de la instalación turística concernida. Valor que, asevera, no supera los 100.000 euros por todos los conceptos, según resulta -dice- de la documentación acreditativa que aporta.

Dado traslado de esta alegación a los recurrentes en casación, estos rechazan la concurrencia de la causa de inadmisión apuntada, señalando ante todo que los documentos aportados por la parte recurrida sólo justifican una parte, además la menos cuantiosa, del objeto del litigio. Alegan los recurrentes que las actas de inspección y la resolución objeto de la medida cautelar obligan a independizar las instalaciones eléctricas e instalar contadores individuales por cada vivienda y local, exigiendo que cada uno contrate su propio suministro eléctrico. Siendo este y no otro el objeto del proceso, el resto de los defectos técnicos observados no constituyen el objeto principal del pleito y se han ido corrigiendo sin incidencias; siendo así que la parte ahora recurrida, aun conociendo el coste aproximado de la deficiencia que define el objeto principal del litigio, (individualización del suministro eléctrico e instalación de contadores individuales) sólo cita las otras deficiencias técnicas y sin embargo no menciona la esencial y más costosa. Aporta la parte recurrente, para justificar sus aseveraciones, una sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de octubre de 2016 , que recoge unas consideraciones referidas al mismo complejo turístico, en el sentido de que la individualización de consumos tendría un coste superior al millón de euros.

Así planteado el debate entre las partes en cuanto ahora interesa, si acudimos a la documentación aportada por la parte aquí recurrida para justificar su afirmación de que el litigio no sobrepasa el umbral del art. 86.2.b) LJCA , vemos que dicha documentación se refiere a distintas actuaciones llevadas a cabo para subsanar defectos técnicos apreciados en la instalación eléctrica examinada, pero nada dice sobre la cuestión enfatizada por los recurrentes acerca de la necesidad de instalar contadores individuales para cada vivienda y local; y lo cierto es que no parece que este último sea un extremo ajeno al pleito. Al contrario, la resolución administrativa de 4 de agosto de 2014, impugnada en el proceso, entre otros extremos, acuerda que " las instalaciones eléctricas no legalizadas deben proceder ... a realizar sus contratos individuales de suministros eléctricos "; y la posterior resolución de 27 de enero de 2015, que acuerda el corte del suministro eléctrico con fecha de efectos de 17 de febrero de 2015 por no haberse subsanado las ilegalidades y defectos observados, indica que se acuerda el corte de suministro " para preservar la seguridad de las personas y teniendo en cuenta que además de los defectos concretos contenidos en el acta, existe un número indeterminado de usuarios cuyas instalaciones están conectadas al mismo contador, sin que conste la legalización de estas ".

Partiendo de esta base, ocurre que en la sentencia de 27 de octubre de 2016 supra cit ., referida al complejo turístico de "La Quinta Park", al recogerse las alegaciones expuestas por la parte ahí demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000 , se dice literalmente lo siguiente (FJ 8º): "[...] la demandada argumenta la corrección de los acuerdos impugnados... en primer lugar, insiste en la imposibilidad, en el presente caso, de la individualización de los consumos... y no sólo por el alto coste que supondría la instalación de contadores individuales, más de un millón de euros según se sigue del informe pericial aportado al efecto" .

Desde esta perspectiva, parece asistir la razón a los recurrentes cuando afirman que la cuantía del litigio supera la cifra de 600.000 euros que abre la puerta a la casación porque el interés económico subyacente al pleito excede de dicha suma.

Es verdad que en el trámite abierto por la providencia de 12 de diciembre de 2016, la entidad demandante y aquí recurrida en casación ha apuntado (brevemente, como era obligado por el hecho de que su audiencia en dicho trámite se limitaba a la otra causa de inadmisión sugerida en dicha providencia) que al situar la recurrente en casación el tema de la cuantía en ese escenario que acabamos de describir lo hace con -sic- "la voluntad malintencionada de confundir al órgano al que nos dirigimos" ; pero frente a tan drástica afirmación, si atendemos a los limitados datos de que disponemos en este incidente cautelar, las alegaciones de la parte aquí recurrente en referencia al problema de la cuantía del pleito no parecen impertinentes ni menos aún malintencionadas, sino, como hemos explicado, coherentes con el contenido de los actos impugnados en el proceso y relacionadas con la controversia procesal entablada ante el Tribunal a quo . Realmente, el objeto del litigio y el debate procesal cruzado entre las partes gira precisamente, entre otros extremos, en torno a la determinación de cuáles son las actuaciones que hay que llevar a cabo para tener por cumplidos los requerimientos efectuados por la Administración. Los recurrentes consideran que tal cumplimiento no se puede considerar efectuado mientras no se instalen los contadores individuales, mientras que la recurrida entiende que no es así, pero formando tal cuestión una parte relevante de la controversia, no cabe prescindir de ella a la hora de determinar la cuantía del recurso a efectos casacionales.

En definitiva, siempre con los datos de que ahora disponemos, que son los propios del limitado ámbito de cognición de una pieza separada de medidas cautelares correspondiente a un pleito aún en trámite, no puede afirmarse con el suficiente grado de evidencia que la cuantía del litigio es inferior al umbral de admisibilidad del tan citado artículo 86.2.b) LJCA , por lo que hemos de concluir que el presente recurso resulta admisible.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, la mercantil "Compañía de Promociones y Proyectos S.A."

Segundo: declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por BREOGÁN S.L., INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS S.L., D. Luis Francisco , D.ª Estela y D. Juan Alberto contra el auto de 27 de abril de 2016 (aclarado por auto de 15 de junio de 2016), de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 426/14 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero : imponer las costas de este incidente a "Compañía de Promociones y Proyectos S.A.", en los términos expuestos en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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