ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2265A
Número de Recurso2711/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora D. ª María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. ª Amelia , bajo la dirección técnica de D. Antonio Bruno Lebrón Guirado, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1030/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, en relación a la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado c) del propio artículo 88.1. Todo ello en virtud del artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, al versar sobre la concurrencia en el asunto particular de la recurrente del requisito de la «suficiente grado de integración en la sociedad española» previsto en el artículo 22.4 del Código Civil ».

Ha presentado alegaciones, el Abogado del Estado como parte recurrida, habiéndolas presentado fuera de plazo D. ª Amelia , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por D. ª Amelia contra la resolución dictada por la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 6 de septiembre de 2013, que le denegó la nacionalidad española por residencia y ordena la retroacción de las actuaciones, haciendo constar en el acta las preguntas y respuestas para comprobar su grado de integración en la sociedad española y, consiguientemente, resolver la solicitud de nacionalidad.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] SEGUNDO.- Está acreditado que la recurrente, Amelia , nacida en Marruecos, reside en España, habiendo obtenido permiso de residencia inicial en España el 31 de marzo de 2000. Ratificó su solicitud de nacionalidad española ante el Registro Civil de Murcia el día 21 de octubre de 2011. No le constan antecedentes penales. Según informe del Ministerio del Interior de fecha obrante en el expediente administrativo remitido a este tribunal está arraigada en España, dispone de vivienda en propiedad. Consta que ha realizado un curso de iniciación a la informática fechado el 26 de junio de 2014, un curso de hostelería el 1 de octubre de 2012, otro curso de manipuladora de alimentos, tiene permiso de conducir. Ha trabajado en España y a fecha 9 de febrero de 2012 acredita 1.339 días cotizados a la Seguridad Social. El Juez Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente su solicitud por considerar que la recurrente adolece de un grado de adaptación insuficiente. De la entrevista que hubo de tener lugar, según consta en el expediente administrativo remitido este tribunal, no constan las preguntas que hubieron de serle formuladas a la recurrente en el correspondiente examen de integración ante el Encargado del Registro Civil de Murcia. El Ministerio Fiscal no se opuso a la solicitud de nacionalidad formulada por Amelia .

Se plantea la cuestión relativa a la indefensión de la demandante por falta de motivación de la actuación administrativa que impugna, al no existir formulario relativo al examen de integración donde consten en detalle las preguntas que debieron formulársele.

[...]

CUARTO .- A pesar de que el informe del Encargado del Registro Civil de Murcia concluye falta de integración de la recurrente en la sociedad española, lo cierto es que no constan los fundamentos fácticos de tal conclusión. Se echa de menos la existencia de un acta completa que acredite la existencia de un examen detallado sobre la integración del recurrente, donde deben aparecer las preguntas que se le formulan y las correspondientes respuestas.

Por lo tanto, no constando acreditados los fundamentos fácticos para concluir falta de integración o no de la recurrente en la sociedad española, dadas las circunstancias de hecho concurrentes, a que más arriba se ha hecho referencia, considerando que de los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos no resulta que la recurrente esté o no integrada en la sociedad española, es lo procedente concluir la anulación de la resolución recurrida, lo que nos lleva a estimar el recurso y anular la actuación administrativa impugnada - artículos 68.1 b ), 70.2 y 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional -, y con estimación en parte las pretensiones de la demanda, ordenar a la administración demandada la retroacción de actuaciones a fin de que antes de resolver se disponga oír a la recurrente, Amelia , según prevén los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , haciendo constar en el acta correspondiente todas y cada una de las preguntas que al solicitante se le han de formular, consignando expresamente sus respuestas, para comprobar su grado de integración en la sociedad española y emitiendo el correspondiente informe debidamente motivado. Tras ello la administración demandada deberá dictar la resolución, debidamente motivada, que en derecho proceda y cuyo contenido queda al margen del presente recurso [...]

.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente que la sentencia infringe los artículos 24, 9.3 103 y 106 de la Constitución Española , los artículos 21 y 22 del Código Civil , el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los artículos 60 y 61 de la LRJCA y los artículos 281 y 283 de la LEC , el derecho a la judicial efectiva, el derecho a prueba, el principio de legalidad en el funcionamiento de la administración y su control en vía jurisdiccional. Todo ello por cuanto, aun cuando la sentencia ordena retrotraer las actuaciones, existen datos para otorgar la nacionalidad, ya que vive en España desde hace 17 años, tienen dos hijos, y tiene un piso en propiedad. Añade que la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de Policía sí considera tenga arraigo. Considera infringido además la jurisprudencia que cita referente al requisito de motivación de los actos administrativos, el derecho a la prueba y el requisito de integración social.

TERCERO .- Mediante providencia de 12 de diciembre de 2016 se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y de 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

[...] Para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"

.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en torno a la acreditación o no del requisito de la suficiente integración en la sociedad española a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Así las cosas, es evidente la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en todo caso, no guardan relación con la causa por la cual se inadmite el presente recurso.

La inadmisión del recurso por su carencia de interés casacional hace innecesario abordar el análisis de las otras causas de denegación puestas de manifiesto en la providencia de fecha de 12 de diciembre de 2016.

SEXTO. - No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2711/2016 interpuesto por la representación de D.ª Amelia , contra la sentencia de 12 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1030/2014 , resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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