ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12648A
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia (P.A. 151/2014) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 (P.A. 122/2015), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Ramona contra las resoluciones de 15 de octubre de 2013 y de 28 de mayo de 2014, dictadas, la primera de ellas, por la Consejera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por falte de competencia, al considerar que «...la Confederación Hidrográfica del Júcar es la responsable del mantenimiento y conservación del Parque Natural del Turia» ; y la segunda de ellas por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), que no admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, al considerar que «.La interesada formula nuevamente la misma reclamación patrimonial que ya había sido inadmitida mediante resolución de 11 de febrero de 2013, RS 2326 de 13 de febrero, notificada el 18 de febrero de 2013, de esta Confederación Hidrográifca. La señora Ramona debió en su momento interponer en plazo los correspondientes recursos, tanto administrativos como judiciales. Al no hacerlo así, la citada resolución de 11 de febrero de 2013 ha devenido firme por consentida, sin que sea posible la reapertura de nuevos plazos ya fenecidos».

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.d) de la LRJCA , al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de cuantía inferior a 30.000 euros.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 rechazó su competencia, ya que el recurso se interpuso contra una resolución de la Consejera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, en materia de responsabilidad patrimonial y cuantía de 1.022,20 euros, por lo que, a su juicio, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8.2.c) de la LRJCA .

TERCERO .- Dado traslado al Fiscal para informe, éste es emitido en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, y ello en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 6 de octubre de 2015 (rec. 19/2015 ), establecida para los supuestos en los que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Examinadas las actuaciones, resultan los siguientes hechos:

D.ª Ramona presentó ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, con fecha 11 de abril de 2014, demanda dirigida contra la Resolución de 15 de octubre de 2013 -confirmada en reposición por Resolución de 9 de enero de 2014-, dictada por la Consejera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por importe de 1.022,20 euros, por el accidente sufrido el día 5 de febrero de 2012 cuando circulaba en bicicleta por el Parque Natural del Turia.

Y dicha demanda contenía el siguiente otrosí Sexto: «Que en la Resolución dictada por la Conselleria demandada, se aducía que la responsabilidad por los hechos correspondía a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Se pone en conocimiento del órgano judicial al que me dirijo, que por esta parte se ha remitido copia de la referida resolución a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a fin de que por la misma se reaperture el expediente en su día tramitado, para que a la vista y estudio de las alegaciones de la Conselleria, se pronuncie al respecto, solicitándose que una vez admitida a trámite la presente demanda, se suspenda el curso de las actuaciones, hasta esperar a que la Confederación referenciada se pronuncie al respecto» .

Posteriormente, y por escrito presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia el día 3 de septiembre de 2014, D.ª Ramona aporta la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de mayo de 2014 y solicita que se tenga por ampliada la demanda contra dicha Confederación, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2014.

SEGUNDO .- De lo expuesto anteriormente se evidencia que el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia se dirige contra dos Administraciones distintas: la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana y la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Pues bien, en el sistema competencial de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el enjuiciamiento de una y otra impugnación corresponde, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos. Así, para conocer del recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana resultan competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 8.2.c) de la LRJCA , que establece que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procesan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros; mientras que para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar resultan competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 9.1.d) de la LRJCA , que establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros, y en el presente caso el acto de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar ha sido dictado por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y las resoluciones adoptadas por delegación se entienden dictados por el órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992 .

TERCERO .- Teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y como señala el Ministerio Fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones. Así, en el Auto de 8 de marzo de 2012 (CC 71/2011) se establecía que «... una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía» .

En el presente caso, la Administración de mayor ámbito territorial es el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por lo que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo a que antes se ha hecho mención corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 11, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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