STS 181/2017, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1442/2016 interpuesto por Carlos , representado por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Rojas Martínez, contra la sentencia n.º 270/2016 dictada el 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda , en el Rollo de Sala Sumario 15/2015, en el que se condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones agravadas, del artículo 149.1 del Código Penal . Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y Horacio , representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Santiago Tejada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena incoó Sumario 1/2015 por delito de lesiones, contra Carlos , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda. Incoado el Rollo de Sala Procedimiento Sumario 15/2015. con fecha 10 de junio de 2016 dictó sentencia n.º 270/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Probado y así se declara:

El procesado, Carlos , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, en la mañana del día 1 de julio de 2012, en el Paraje del Álamo de la localidad de Laroya, mantuvo una discusión con Horacio en relación al riego de unos bancales, toda vez que el procesado le cortó el agua a Horacio mientras éste se encontraba regando. En el curso de esa discusión el procesado, con la intención de menoscabar la integridad física de Horacio , golpeó a éste con una azada en la cabeza. Como consecuencia de la agresión Horacio cayó a la acequia, perdiendo la consciencia, tras lo cual el procesado abandonó el lugar y se marchó a su cortijo.

Como consecuencia de la anterior agresión la víctima sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con fractura parietal derecha con esquirla ósea y parietotemporal izquierda, confusión parietal izquierda, focos hemorrágicos intraparenquimatosos, el mayor de ellos en núcleo basal derecho, de doce milímetros y otros puntiformes a nivel frontal derecho y temporal izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico por neurocirugía, así como rehabilitación para trastorno cognitivo secundario a las lesiones, habiendo tardado en sanar de tales lesiones 365 días, todos ellos impeditivos, 30 de ellos con estancia hospitalaria. Restan secuelas consistentes en trastorno orgánico de la personalidad grave en su rango bajo, dicho trastorno es una patología crónica e incurable que ocasiona una incapacidad total para todo tipo de actividad laboral, cicatriz en región parietooccipital derecha de unos ocho centímetros que ocasiona un perjuicio estético ligero en su rango bajo.

En el momento de producirse los hechos Horacio contaba con 61 años de edad. El perjudicado reclama.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos como autor de un delito de lesiones agravadas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de OCHO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a mil metros respecto de Horacio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se frecuentado por el mismo por un período de 10 años, prohibición de comunicación con Horacio por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por 10 años, y al pago de costas sin incluir las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Carlos indemnizará a Horacio por los días de curación de las lesiones en la cantidad de 23.100 euros y por las secuelas en la cantidad de 450.000 euros, cantidades que abonará con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le será de abono para el cumplimiento de la penas impuestas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 en relación con el artículo 120 CE : El derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada.

Segundo.- Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2, derecho a la presunción de inocencia .

Tercero.- Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 Derecho a un juicio con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba.

Cuarto.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 66.6 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, ya que de la documental obrante en autos se desprende que las lesiones se produjeron debido a una caída accidental y que Carlos no tuvo intervención en los hechos.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley e Enjuiciamiento Criminal .

Octavo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia no recoge como hecho probado que Carlos , "dejando abandonado a su suerte al lesionado y haciendo caso omiso a la petición de ayuda de Horacio " y sin embargo lo emplea como elemento para apreciar mayor reproche penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Horacio , en escrito fechado el 16 de septiembre de 2016, impugnó los motivos del recurso e interesó su desestimación. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, en su Procedimiento Ordinario 15/2015, dimanante del Procedimiento de esa misma clase registrado con el número 1/2015 de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, dictó Sentencia el 10 de junio de 2016 , en la que declaró probado que en la mañana del día 1 de julio de 2012, Carlos cortó el agua de riego a Horacio , cuando éste se encontraba regando en unos bancales que colindan con los de aquel. Cuando Horacio se acercó al lugar para ver qué había ocurrido con el flujo del agua, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, Carlos golpeó al Sr. Horacio con una azada en la cabeza, abandonando después el lugar, dejando a Horacio inconsciente sobre una acequia. Consecuencia de la agresión, la víctima sufrió un traumatismo cranoencefálico (con fracturas parietal derecha y parietotemporal izquierda), que tardaron en sanar 365 días, dejando como secuela un trastorno orgánico de la personalidad grave (en su rango bajo) e incurable, que ocasiona una incapacidad total para todo tipo de actividad laboral, así como cicatriz en región parietooccipital derecha de ocho centímetros.

Desde este relato fáctico, la sentencia que se impugna condena a Carlos como autor responsable de un delito de lesiones, con causación de grave enfermedad psíquica, del artículo 149.1 del Código Penal y, por denegar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, impuso al condenado las penas de prisión por tiempo de 8 años, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la víctima Horacio a una distancia inferior a 1.000 metros y por periodo de 10 años, así como prohibición de comunicarse con ella durante el mismo tiempo.

Se recurre en casación este pronunciamiento condenatorio, articulándose a lo largo de ocho motivos que -por la secuencia como se concreta una sentencia-, serán reordenados para su análisis por ésta Sala.

En primer término, dado que el motivo afecta al orden público procedimental y que su estimación conduciría a la anulación del enjuiciamiento, procede abordar el tercero de los motivos de casación formulado por el recurrente. El motivo se articula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en lo relativo al derecho a un juicio con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba. Una pretensión que el recurrente, por idénticos motivos, reproduce en el motivo séptimo de su recurso, al amparo del artículo 850.1 de la LECRIM .

Expresa el recurrente que, en sus escritos de 14 de mayo de 2015 y 28 de octubre de 2015, así como en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, solicitó como prueba la aportación de la documentación médica de las lesiones sufridas por Horacio , en virtud de la cual se habían elaborado los informes médicos forenses. Denuncia que, pese a ello, no ha tenido acceso a tal documentación, de manera que le ha resultado imposible articular prueba pericial o conocer cuál fue el proceso de curación del lesionado. Considera por ello que se le ha causado una grave indefensión, al no conocer detalles del proceso curativo, ni las consecuencias de la lesión, reclamando la anulación de las actuaciones y su retorno al momento en que se encontraban cuando solicitó esta prueba o -cuando menos- al momento en que dictó el auto de conclusión del Sumario, en el que se denegó la práctica de la prueba.

La STS 210/2014 de 14 de marzo condensa la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en relación a este motivo de casación. Recuerda la sentencia que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( articulo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre y 77/2007 de 16 de abril ).

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, debe destacarse que los dos escritos que el recurrente menciona en su recurso, en modo vienen referidos al material probatorio propuesto para el acto del juicio oral y, en virtud del cual, había de dictarse la sentencia que se impugna. El escrito de 14 de mayo de 2015 se presentó en la fase de instrucción, y con él se pretendía -como fuente de prueba- que el lesionado Horacio aportase la documentación médica de las lesiones sufridas y por la que se hubieran realizado los informes médicos forenses. La petición se denegó por auto de 1 de junio de 2015, en el que se manifestaba -a efectos de instrucción- que tales documentos no se consideran precisos para la investigación, dado que constaba en autos el reconocimiento del lesionado por los médicos forenses en diversas ocasiones, sin perjuicio de la prueba que la parte pudiera reclamar para el acto del plenario. En esta misma resolución, el instructor declaró concluso el sumario. Igual finalidad investigativa tuvo su escrito de fecha 28 octubre de 2015, con él se reclamó -ya ante la Audiencia Provincial-, la revocación del auto de conclusión del sumario, interesando precisamente que se hiciera para recabar -en fase de instrucción- la documental que había sido denegada por el instructor. La petición fue nuevamente desatendida por auto de la Sala de 11 de noviembre de 2015, que confirmó la conclusión del sumario, reiterando las razones expresadas por el instructor respecto de la documentación interesada y la posibilidad de reclamarse para la actividad probatoria del plenario.

Es en su escrito de conclusiones provisionales, en el que la parte realizó la petición probatoria cuya desatención entiende causante de la indefensión. En su propuesta de pruebas, el recurrente -entre otras documentales- peticionó " Que se requiera al Sr. Horacio , a través de su representación en autos, para que aporte la documentación médica referente a las lesiones sufridas y a las que esta parte no ha tenido acceso". Al tiempo, se observa que peticionó prueba pericial, en los siguientes términos: " Por perito designado por esta parte, una vez tenga acceso a la documental médica solicitada al Sr. Horacio , para que emita informe sobre el origen y entidad de los daños personales del Sr. Horacio ". El Tribunal denegó su propuesta en auto de fecha 10 de febrero de 2016, argumentando que no se concretaba la documentación que reclamaba, constando además en autos los partes de estado periódicos, así como los informes de sanidad emitidos por los médicos forenses. Por otro lado, rechazaba la prueba pericial en la media en que se trataba de una petición genérica y sin concreción sobre la identidad del perito.

Lo expuesto muestra la improsperabilidad del motivo. Desde una consideración formal, se observa una acertada denegación de la prueba por el Tribunal de instancia. La propuesta de la prueba documental se pierde en la imprecisión del tipo de documentación que se reclama, y si se entendiera que la concreción viene dada por reclamarse el historial médico documentado que hubiera sido utilizado por el instituto de medicina legal a la hora de elaborar su informe, no sólo debe observarse que los informes médico forenses no hacen referencia a esa utilización, sino que nos encontraríamos en el espacio propio de la prueba pericial y cualquier aclaración sobre el acto del reconocimiento, pudo abordarse en el momento de practicarse esta prueba. Y en cuanto a la denegación de la prueba pericial, el artículo 656 de la LECRIM expresa la necesidad de que el perito propuesto sea designado nominativamente, así como que se indique el domicilio en el que pueda ser citado, defecto que no podía ser subsanado en el caso de autos ( STS 18 de octubre de 2011 ), dado que lo que se pretendía -y así se refleja por el Tribunal de instancia al inadmitir la petición- era una diligencia de investigación, condicionando la actuación del perito y el objeto de su pericia, a la previa obtención de una inconcreta documental que no estaba a disposición del Tribunal y que había de ser reclamada -y facilitada- a la parte, lo que -de otro lado- resultaba incompatible con el cumplimiento del señalamiento previsto por el Tribunal.

No obstante, desde una consideración sustantiva, la ausencia de la documental, en modo alguno afecta a las posibilidades de defensa que se arguyen. De un lado, puesto que la decisión sobre la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, se ha adoptado desde la prueba pericial médico forense, en cuya práctica participó la parte y que descansó en los reconocimientos que a Horacio directamente realizaron los peritos, los días 23 de octubre de 2012 (f. 12), 27 de diciembre de 2012 (f. 20), 4 de febrero de 2013 (f. 13), 8 de marzo de 2013 (f. 22), 27 de mayo de 2013 (f. 23), 4 de septiembre de 2013 (f. 31), 19 de noviembre de 2013 (f. 58), 3 de diciembre de 2013 (f. 59), 6 de marzo de 2014 (f. 60) , emitiéndose el informe de sanidad el 19 de junio de 2014 (f. 61), con una ampliación de dicho dictamen el 9 de marzo de 2015 (f. 71); sin que el recurrente propusiera tampoco pericial de adverso. De otro lado, debe observarse que tampoco el recurso contradice el dictamen prestado por estos peritos, ni en lo relativo a la curación, ni siquiera en cuanto al alcance de las secuelas que derivaron de su postración, impugnando únicamente el montante indemnizatorio que se ha fijado judicialmente para la compensación económica de cada uno de los extremos que han destacado los peritos.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia.

Estima el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que su condena se fundamenta en dos pruebas que entiende que carecen de virtualidad para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Respecto de la declaración del lesionado, el recurso expresa que el testimonio de cargo carece de credibilidad y verosimilitud, pues con anterioridad a la fecha de los hechos ya existía una encontrada relación entre el acusado y el denunciante, que se había materializado en alguna denuncia por incidentes menores. Añade que no existe ninguna prueba de que las lesiones sufridas no deriven de una caída fortuita de Horacio , destacando que, en el informe del servicio de urgencias confeccionado con ocasión del traslado en helicóptero del lesionado al hospital, consta " caída accidental a la acequia, golpeándose la cabeza". Y termina alegando que una de las características propias del síndrome orgánico de personalidad que se ha diagnosticado al lesionado, es la ideación paranoide; sugiriendo que esa es la razón de que el lesionado -sin haber sufrido amnesia- no sostuviera la imputación hasta que habían transcurrido varios meses desde la fecha de los hechos y que sólo lo hiciera cuando el juzgado instructor le citó para recibirle declaración sobre lo acontecido. Y entrando en el análisis de la declaración del testigo que vio al acusado por las inmediaciones del lugar dónde encontró al lesionado, el recurso destaca que el referido testigo, no sólo no vio los hechos, sino que expresó en el plenario que, cuando se cruzó con el acusado, éste podía venir de cualquier sitio y que no llevaba una azada en la mano.

Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.

Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo. Como bien se indica en la impugnación al recurso sustentada por el Ministerio Fiscal, lo que el recurrente denuncia en el motivo no es una situación de vacío probatorio, sino que persigue que la capacidad incriminatoria que la Sala de instancia apreció en las pruebas practicadas, sea desautorizada en sede casacional y que vengamos a sustituirla por la diferente valoración probatoria que el recurrente propone, lo que -como se ha indicado- resulta inviable.

El Tribunal de instancia -en su fundamento jurídico segundo- identifica las pruebas de las que extrae su convencimiento y las razones que le llevaran a alcanzar su convicción. Destaca, en primer lugar, que fue el propio lesionado quien afirmó que las lesiones que sufrió derivan de una agresión intencional del acusado, expresando además las razones que impulsaron su ataque. Frente a la débil credibilidad que el recurrente quiere atribuir a éste testimonio de cargo, el Tribunal expresamente indica que sus declaraciones resultan creíbles, no sólo porque " se han mantenido a lo largo del tiempo idénticas y sin que exista móvil espurio distinto del propio de la agresión", sino porque "Ambos reconocieron que tenían enfrentamientos por el agua de sus fincas llegando a presentar denuncia en tiempo anterior ", y porque las manifestaciones de Horacio cuentan con corroboraciones periféricas objetivas que patentizan que no pudo creer o fabular una agresión, a partir de una caída que realmente tuviera el origen fortuito que el recurso sostiene. Como corroboraciones, el Tribunal de instancia destaca "los informes forenses declarando en el acto del juicio que las lesiones que padeció no pudieron producirse por caída fortuita" , así como el informe -coincidente en este extremo- de la Unidad de Vigilancia Intensiva del centro hospitalario en el que el lesionado estuvo ingresado, en el que se refleja que " Las lesiones que presentan exigen una violencia muy importante, incompatibles con una caída fortuita en el suelo. Descarta la caída fortuita ". Dictámenes coincidentes que no quedan comprometidos porque en el informe de ingreso en el servicio de urgencias se recogiera que el lesionado sufrió una " caída accidental a la acequia, golpeándose la cabeza ", pues - como destaca el Tribunal de instancia-, la doctora del servicio de urgencias -Dra. Ana María -, testificó que ella no podía saber el origen de las lesiones y que se limitó a recoger en el informe lo que a ella le dijeron, aclarando que la información de la caída no la prestó la víctima porque estaba conmocionado, sino que fue la atención médica precedente, la cual ya había suturado las heridas de la cabeza (el lesionado fue trasladado al centro médico en un helicóptero medicalizado). Por último, por más que el recurso centre el descrédito del testimonio en el tiempo que el lesionado tardó en imputar al recurrente los hechos, el Tribunal de instancia acoge la versión del testigo, quien en el acto del plenario relató que estuvo largo tiempo ingresado en el hospital y que fue tomando conciencia poco a poco de lo acaecido, relatando lo acontecido cuando -ya sobrepuesto- fue dado de alta y citado ante el juzgado precisamente para expresar su versión. Una explicación que no se devalúa porque el recurrente exprese que la ideación paranoide es una de las características del síndrome orgánico de personalidad que se ha diagnosticado al lesionado, pues: 1) Las lesiones han quedado plenamente acreditas; 2) La autoría que se atribuye cuenta con la corroboración de un testigo; 3) El dato médico de que la dolencia del lesionado lleve consigo ideación paranoide, no se sustenta en prueba pericial ninguna, sino que es una consideración médica aportada por el recurrente y, por tanto, cuya solidez técnica se ignora; 4) Ni siquiera esta ideación paranoide se describe como característica apreciable en todos los aquejados por la dolencia, sino como posible secuela en algunos supuestos y 5) No se aporta tampoco ninguna prueba de que esta ideación paranoide concurra en el denunciante, ni que se manifieste en él con el contenido concreto que analizamos. Por último, de la declaración del testigo Heraclio , el Tribunal de instancia extrae que el recurrente tuvo la ocasión de perpetrar el delito que el lesionado le atribuye, pues el testigo afirmó que se cruzó con el acusado que venía de la dirección donde el testigo encontró a Horacio y que estaría a unos 100 metros del punto en el su cuerpo estaba desplomado, añadiendo que no había nadie más en el lugar.

La valoración de los elementos de prueba responde así a los parámetros de análisis que conducen el entendimiento humano.

El motivo debe se desestima.

TERCERO

El sexto motivo de casación se formula por infracción del artículo 849.2 de la LECRIM , por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Entiende el recurrente que de la documental obrante en autos, se desprende que las lesiones se produjeron debido a una caída accidental y que el recurrente no tuvo intervención en los hechos. La conclusión la extrae del informe médico emitido por el servicio médico asistencial del 061, de fecha 1 de julio de 2012, que -firmado por la Dra. Ana María - recoge textualmente " caída a acequia en su parcela", y añade " caída accidental en acequia, golpeándose la cabeza. Estaba Solo. Inconsciencia de duración desconocida". Una prueba que el recurrente apoya con la negación de los hechos manifestada por el acusado y que pone en contraste con la capacidad incriminatoria del resto de testimonios y de los informes periciales.

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849.2º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre ).

Lo expuesto evidencia lo injustificado del motivo, que se articula como un mero instrumento para reivindicarse por el recurrente una reevaluación de la prueba y que atribuya a un parte médico confeccionado para concretar las circunstancias en que fue hallado el lesionado, la capacidad de sintetizar la realidad de lo que ocurrió antes de la actuación médica practicada. Como se ha dicho en el fundamento anterior, la doctora del servicio de urgencias que firmó dicho documento -Dra. Ana María -, testificó que ella no podía saber el origen de las lesiones y que se limitó a recoger en el informe lo que a ella le dijeron, aclarando que la información de la caída no la prestó la víctima porque estaba conmocionado, sino que fue la atención médica precedente, la cual ya había suturado las heridas de la cabeza.

El motivo se desestima.

CUARTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Alegando que el informe de sanidad muestra que las lesiones se estabilizaron el día 1 de julio de 2013, el recurso destaca dos importantes paralizaciones: la primera, entre el momento de la curación y junio de 2014, fecha en la que se emitió el informe médico forense; la segunda, por el tiempo que transcurrió hasta que en marzo de 2015 se practicó la aclaración y ampliación del informe de sanidad. Añade además, que el procedimiento se inició en julio de 2012 y que no se dictó sentencia hasta el 10 de junio de 2016, por lo que el proceso ha durado casi cuatro años, justificándose la apreciación de la circunstancia, incluso como muy cualificada.

El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).

En el caso que analizamos, por más que el proceso se inició con ocasión del auxilio policial que se prestó al lesionado el 1 de julio de 2012 y que se hizo para esclarecer el origen de unas lesiones de etiología violenta, debe observarse que la atribución de responsabilidad al recurrente, la hizo el lesionado meses después del accidente, concretamente, habiendo superado Horacio la conmoción cerebral sufrida, desveló al Juez instructor la realidad de los sucesos vividos y el responsable de la agresión. Ello acaeció el 11 de marzo de 2013 y, contrariamente a lo que parece sostener el recurso, es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre , que " Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)).

Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la preparación del juicio y su realización, debe desestimarse la pretensión del recurrente. De un lado, porque no se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con la naturaleza del mismo y la experiencia forense, más aún cuando resultaba ineludible aguardar a que la víctima alcanzara la curación de sus lesiones y a que estuvieran determinadas las secuelas resultantes, para poder sustentar una calificación adecuada de los hechos y poder tener por acreditada la responsabilidad como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal que hoy se discute ( art. 778.2 LECRIM ). De otro lado, porque las paralizaciones que se expresan no tienen el alcance que pretende reflejarse. Que el informe médico forense evalúe que el periodo de curación del lesionado es de un año y que a partir de esa fecha se entienden consolidadas las secuelas, no supone que la conclusión debiera de haberse alcanzado en ese momento y que el proceso haya estado indebidamente inactivo desde entonces. Cuando no se alcanza la superación del mal infligido y el tratamiento dispensando no permite la plena sanación de las lesiones, surge la dificultad de evaluar médicamente el momento en que el proceso evolutivo de mejora ha terminado y las secuelas resultarán ya inmutables. Es este un juicio médico conclusivo que sólo puede apreciarse ex post, pues no sólo exige del diagnóstico del padecimiento, sino que reclama la detallada observación de su evolución (particularmente en los momentos en los que las concretas dolencias suelen presentar un postrero progreso en declive, lento y desigual), y exige además constatar que no aparecen agravaciones o complicaciones del deterioro que permanece; observación que debe de hacerse durante los periodos en los que la ciencia médica pronostica que pueden originarse estas alteraciones. Son precisamente esas indicaciones médicas, las que definen los concretos protocolos que han de seguirse para el informe de sanidad en cada caso concreto y las que marcan los periodos de tiempo que deben transcurrir entre las distintas supervisiones del proceso de curación, por más que el dictamen médico finalmente termine por proyectar la conclusión de que la curación y consolidación de las secuelas se alcanzó en un momento pasado. Así ocurrió, como se ha visto, en el caso de autos, en el que los días 23 de octubre de 2012 (f. 12 ), 27 de diciembre de 2012 (f. 20), 4 de febrero de 2013 (f. 13), 8 de marzo de 2013 (f. 22) , 27 de mayo de 2013 (f. 23), 4 de septiembre de 2013 (f. 31), 19 de noviembre de 2013 (f. 58), 3 de diciembre de 2013 (f. 59), 6 de marzo de 2014 (f. 60) , se fue observando la evolución de las lesiones de Horacio , emitiéndose el informe de sanidad el 19 de junio de 2014 (f. 61), en el que ya se indicó que podía concluirse que las secuelas se había estabilizado al año de que sobrevinieran las lesiones.

No hay pues inactividad en el tiempo que transcurrió hasta el informe final de sanidad. Respecto de la paralización que se denuncia que sufrieron las actuaciones entre la fecha de emisión del parte de sanidad (19 de junio de 2014) y aquella otra en la que se realizó una ampliación del dictamen (el 9 de marzo de 2015), debe observarse que el informe de ampliación entrañó la reevaluación del lesionado en aspectos profundos, dado que tenía por objeto informar si su trastorno orgánico de la personalidad podía mostrarse como un padecimiento crónico y si podía ser tratado con fármacos, añadiéndose la petición de evaluar su grado de capacidad laboral. Por ello, en modo alguno puede tacharse de extraordinaria demora, hasta el punto de deber compensar el padecimiento inherente a la pena.

El motivo se desestima.

QUINTO

En referencia a la penalidad impuesta, el recurrente formula dos motivos de casación: el cuarto, que se articula como infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM ; y el octavo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la ley procesal .

En ambos motivos, lo que sostiene el recurrente es que se le ha impuesto la pena de prisión por tiempo de ocho años y que la Sala ha fijado la extensión en atención al comportamiento del acusado, consistente en que dejó abandonado a su suerte al lesionado e hizo caso omiso a la petición de ayuda que le dirigió la persona que encontró al herido. Denuncia el recurrente que estos elementos de individualización de la pena no están recogidos en el relato de hechos probados, por lo que no pueden servir de base para agravar la pena. Considera por ello que se ha vulnerado el artículo 66.6 del Código Penal y que, por ausencia de razones para actuar de otro modo, la pena debería haberse impuesto en su extensión inferior.

El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deban observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal . En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever, y que cuenta con los márgenes normativos más amplios precisamente en aquellos supuestos en los que -como aquí- no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dado que el artículo 66.6 del Código Penal dispone que los jueces, " Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" .

Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer. La razonabilidad de la individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta.

De este modo, la individualización de la pena parte de la especificidad de los hechos que resulten acreditados y de las circunstancias subjetivas que rodean su comisión, por más que se exprese mediante un juicio de ponderación que se inserta plenamente en la fundamentación argumentativa del Tribunal. Nuestra jurisprudencia ha proyectado que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, por lo que deben formar parte del factum todos los datos relativos a los hechos penalmente relevantes, lo que no sólo incluye una descripción de la acción u omisión típica y de aquellos acontecimientos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito ( STS 607/2010, de 30 de junio , entre muchas otras), sino también -como el recurso sostiene- de aquellas circunstancias objetivas y subjetivas que permiten perfilar cual es la punición adecuada, más allá de los condicionamientos normativos preestablecidos. Ello no entraña, sin embargo, que el contenido último del juicio de la pena , no consista en una evaluación general y motivada de todo lo concurrente, razón por la que el Tribunal Constitucional no sólo establece el deber de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 , 21/2008, de 31 de enero), en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero , entre muchas otras).

Y estas exigencias descriptivas y valorativas, vienen plenamente satisfechas en el caso de autos. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, los hechos probados reflejan claramente lo que el Tribunal contempla al ponderar el reproche y determinar la sanción que entiende adecuada. Más allá de que el recurrente pudiera no haber oído la petición de socorro que le dirigió el testigo Heraclio , el relato fáctico recoge expresamente que el acusado " con la intención de menoscabar la integridad física de Horacio , golpeó a éste con una azada en la cabeza. Como consecuencia de la agresión Horacio cayó a la acequia, perdiendo la consciencia, tras lo cual el procesado abandonó el lugar y se marchó a su cortijo ". En consecuencia, si bien el delito por el que viene condenado el recurrente es un delito de lesiones y el propio Tribunal rechaza que concurriera un dolo de muerte, es evidente que -consumada la agresión-, el recurrente abandonó al lesionado en un contexto en el que su vida peligraba: por la entidad de las heridas; por su fuerte hemorragia; por su aislamiento; y por la parcial sumersión de parte de su cuerpo en la acequia, habiendo afirmando el testigo que lo encontró " medio ahogándose" . Los hechos proyectan una antijuricidad marcada en la conducta y una fría determinación criminal en el acusado, lo que justifica la exacerbación punitiva que el Tribunal -pese a llevar la pena hasta los 8 años-, mantiene en la mitad inferior del marco abstracto previsto por el legislador, fundamentándolo expresamente indicando que: " De conformidad con el art 66 CP y en aras a individualizar la pena, no constando antecedentes penales, ni existiendo atenuantes ni agravantes, dada la horquilla punitiva (6-12 años de prisión), la Sala, teniendo en cuenta la actitud del acusado dejando abandonado a su suerte al lesionado y haciendo caso omiso a la petición de ayuda de Horacio , considera dicha conducta digna de mayor reproche, imponiéndole la pena de 8 años de prisión ".

La individualización de la pena está pues motivada y las razones satisfacen las exigencias en las que debe asentarse esta discrecionalidad judicial.

El motivo se desestima.

SEXTO

Resta por examinar el primero de los motivos que se han formulado. Al amparo del artículo 852 de la LECRIM , el recurrente denuncia la infracción los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene el recurrente que no existe motivación respecto del importe de la responsabilidad civil, lo cual le crea indefensión al desconocer los criterios que se han tenido en cuenta. Una denuncia que se trastoca al leer el contenido de su alegato, pues no describe la ausencia de motivación judicial, sino lo errónea y contradictoria que resulta para el recurrente, dado que su reproche se centra en que la Sala de instancia manifieste que en los delitos dolosos no es de aplicación obligada la baremación establecida en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para luego aplicar tal baremo; así como recrimina que los cálculos indemnizatorios se hayan hecho con la baremación vigente en 2014, y no con la del año 2013, considerando que -según el informe médico forense- las secuelas estaban ya consolidadas en julio de 2013. Y el recurso termina por discrepar de la valoración en puntos que se ha hecho de las distintas secuelas resultantes.

El baremo introducido por la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , actualmente incluido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación, y por tanto no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales ( SSTS 856/2003 , 104/2004 , 1207/2004 , 437/2005 de 8 de abril , 822/2007 de 23 de junio , 356/2008 de 4 de junio , 613/2009 de 2 de junio , 916/2009 de 22 de septiembre o 153/2013 de 6 marzo ).

La STS 153/2013, de 6 de marzo , recuerda que tiene además declarado esta Sala (ver por todas STS 186/2006, de 23 de febrero ) que no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación, habiendo llegado a proclamarse que el Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia ( STS. 822/2005 de 23 de junio ).

En este sentido verificamos que el Tribunal de instancia, lejos de lo que se sostiene en el recurso, expresamente indicó que la determinación de la cuantía indemnizatoria no se realizaba aplicando la baremación establecida en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, sino recurriendo a ella como referencia orientativa y, más concretamente, con la actualización que estaba vigente a la fecha en la que se emitió el informe definitivo de sanidad, lo que resulta razonable por más que -por los motivos ya expuestos en nuestro fundamento cuarto- el dictamen médico forense concluyera que las secuelas se habían estabilizado un año después de la agresión. Desde esta consideración, el Tribunal de instancia contempla los padecimientos desde el máximo de puntuación que merecería cada una de las secuelas sufridas, lo que si bien puede no corresponderse con la graduación que admite cada secuela por la intensidad de la afectación que arrastra, dentro del margen de puntos con los que el baremo compensa a cada una de ellas, sí resulta coherente con que el origen del daño sea intencional y no derive de un riesgo generalizado para cada uno de los integrantes de la sociedad actual, cual es la circulación viaria.

Lo expuesto muestra que la cantidad fijada por el Tribunal de instancia no resulta arbitraria, ni por ausencia de una motivación que se exterioriza, ni por desproporción de su importe, considerando para esto último, la causación intencional del padecimiento y que las lesiones producidas alcanzan, no sólo un trastorno orgánico de la que era su personalidad, sino una plena incapacidad para cualquier ocupación laboral, tal y como reflejó el informe médico forense al dictaminar que la secuela le ocasiona una incapacidad total para cualquier tipo de actividad laboral (f.71).

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Carlos , contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , en su procedimiento ordinario 15/2015; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso. Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Candido Conde-Pumpido Touron Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

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