STS 184/2017, 23 de Marzo de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1064
Número de Recurso1379/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto con el número 1379/2016, los recursos de casación interpuestos por: la acusación particular VFS Financial Services Spain, EFC. S.A.U. y VFS Commercial Services Spain S.A , representadas ambas por la procuradora doña María Soledad Urzaiz Moreno, bajo la dirección letrada de María José Cosmea Rodríguez y por Eleuterio , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de don Eduardo García Cabau, y como partes recurridas: Fortis Lease Iberia S.A. , representada por la procuradora doña Carmen Giménez Cardona, bajo la dirección letrada de doña Mirian Delgado Sendra y BNP Paribas Lease Group S.A. , representadas ambas por la procuradora doña María Carmen Giménez Cardona y bajo la dirección letrada de doña Mirian Delgado Sendra, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida , que le condeno por delito de apropiación indebida. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida incoó Diligencias Previas, con el número 3882/2012, por delito de apropiación indebida y de desobediencia, contra Eleuterio , y como partes acusadoras Transportes I Excavacions Novi S.L., BNP Paribas Lease Group S.A. y Fortis Lease Iberia S.A., Man Financial Services España SL, Sudreting España S.A., Natixis Lease S.A., VFS Financial Services Spain, EFC y VFS Commercial Services Spain, S.A., y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala n.º 15/2015, sentencia el 6 de junio de 2016 con los siguientes hechos probados:

ÚNICO: El acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de la mercantil TRANSPORTS I EXCAVACIONES NOVI S.L., en fecha 30 de junio de 2009 celebró tres contratos de arrendamiento financiero con la mercantil BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A., que recaían, respectivamente, sobre la mini excavadora de orugas, marca JCB, modelo 8040, n° de fabricación 1056029, excavadora de cadenas, marca Liebherr, modelo R-924-C, n° de fabricación WLHZ1066PZ023674, y el rodillo marca Lebrero, modelo X4 n° de fabricación 0181400080.

En fecha 29 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Mercantil declaró el concurso de acreedores de TRANSPORTS I EXCAVACIONES NOVI S.L.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se dictó sentencia acordando la resolución de los referidos contratos y la devolución de los bienes financiados, requiriéndose al acusado para su devolución, lo que no ha efectuado, incorporándolos a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento ilícito.

Asimismo el acusado celebró en fechas 12, 19 y 28 de julio de 2006 respectivamente, otros cuatro contratos de arrendamiento financiero con la mercantil FORTIS LEASE IBERIA S.A. cuyo objeto lo eran la financiación de la excavadora de orugas, marca Case, modelo CX330, con n° de fabricación DHC330R3N6EA97018, compactados vibrante monocilíndrico, marca lebrero, modelo X6, con n° de fabricación 0181600032, retrocargadora, marca Case, modelo 580-SR, con n° de fabricación N6GH05567, y excavadora de orugas, marca Case, modelo CX240, con n° de fabricación DC24B04183, contratos que, igualmente tras la declaración de concurso de la empresa administrada por el acusado, fueron resueltos por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, acordándose la devolución de los bienes financiados sin que el acusado haya procedido a ello, incorporándolos a su patrimonio con ánimo de lucro.

El valor en venta del total de la maquinaria apropiada por el acusado asciende a la suma de 197.500 euros.

[sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. en la cantidad de 97.000 euros, y a FORTIS LEASE IBERIA S.A. en 100.500 euros, más los intereses legales correspondientes:

ABSOLVEMOS a Eleuterio del delito de desobediencia grave por el que venía acusado.

Y todo ello con imposición a Eleuterio del pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particulares de BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. y FORTIS LEASE IBERIA S.A., declarando de oficio las costas restantes.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado y la acusación particular, que se tuvieron, por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación procesal de la acusación particular basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

La representación procesal del acusado , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

Segundo-. Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 252 y 250.1.5 CP .

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, en informe de 11 de octubre de 2016, apoya el motivo segundo de la acusación particular y solicita la desestimación de los restantes motivos; La representación procesal de los recurridos impugnan la adhesión de Eleuterio al recurso de casación, e interesan la indamisión del mismo. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de VFS Financial Services Spain EFC SA y VFS Commercial Services Spain SA

PRIMERO

Anunciado como de quebrantamiento de forma ( ex art. 851,1º LECRM) en el escrito de preparación del recurso, se ha renunciado a su formalización.

SEGUNDO

Lo denunciado, por el cauce del art. 849,1 º y 2º LECRIM , es infracción de ley, porque la condena impuesta a Eleuterio no se extiende a la que se considera asimismo apropiación indebida del camión Renault Kerax 450.35; a pesar de que, se entiende, la documental existente al respecto en la causa, tendría que haber fundado la convicción de la sala de instancia en ese sentido. El argumento es que habría constancia bastante de que ese vehículo, objeto de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre VFS Financial Services y Transports i Escavacions Novi SL, administrada por Eleuterio , fue traspasado o experimentó un cambio de titularidad a favor de Voladuras Mavi SL, también representada por Eleuterio ; y que esta entidad, ajena a la situación concursal y a las correspondientes limitaciones para contratar de Novi, pudo transferir, como en efecto lo habría hecho, el camión a Tierras de Bergantiños, representada por Caridad .

El Fiscal ha mostrado su apoyo al motivo.

En la materia, la sala de instancia ha entendido que ninguno de los documentos en que trataría de fundarse la pretensión de las recurrentes gozan de la virtualidad acreditativa que se pretende; y, por tanto, de ellos no puede desprenderse la existencia de la venta. Porque, se dice, una mera factura no acredita por sí sola la realidad de esta operación; y tampoco lo hace una sinmple solicitud de transmisión dirigida a la Dirección General de Tráfico, cuando no consta que la misma llegara a inscribirse. Y esta documentación no habría sido corroborada en el juicio por las personas que intervinieron; dándose la circunstancia de que Caridad fue solo testigo de referencia que dijo saber del asunto por su hijo, que sería quien realizó las gestiones para la compra, y cuyo testimonio no fue interesado por las partes.

Los documentos a tomar en consideración, en vista del planteamiento del recurso, son los siguientes; a ) el contrato de arrendamiento financiero del camión; b) la solicitud de Eleuterio en Tráfico para la venta del vehículo a Mavi, entidad asimismo representada por él c ) la factura de venta de Mavi a Tierras de Bergantiños, por importe de 30.000 euros más IVA, fechada el 3 de marzo de 2012; d ) la nota de Tráfico (folio 30) de la que se sigue que, por transferencia de 2 de mayo de 2012, esta última entidad es titular del camión; y e) el acreditativo (folio 1057) de que Caridad era representante de Tierras de Bergantiños.

Dice el tribunal sentenciador que ninguno de los documentos que figuran en la causa "tienen en sí mismo la necesaria literosuficiencia para demostrar el dato fáctico que pretende la parte [...] esto es que, efectivamente, Transports i Excavacions Novi SL hubiera vendido el camión Renault Kerax 450.35 a Tierra de Bergantiños SL", porque "una mera factura por sí sola no acredita la realidad de la venta, como tampoco lo acredita lo que es una mera solicitud de transmisión del vehículo ante la Dirección General de Tráfico, cuando no consta que, efectivamente, la misma llegara a inscribirse".

Pues bien, hay que dar la razón a las recurrentes y al Fiscal (que ha mostrado su apoyo al motivo). Esto a pesar de que la sala de instancia resta importancia acreditativa a las vicisitudes documentadas, con el argumento de que se ignora si el acusado ejercitó la "opción de compra, si alguna de las mercantiles pudo autorizar la venta de tales máquinas, o si las mismas ejercitaron o no las correspondientes acciones de resolución de tales contratos". Porque, ciertamente, si por un lado, de la documentación reseñada (en particular la nota de tráfico, folio 30) se sigue, incluso con evidencia, la realidad de la transmisión del vehículo; por otro, ocurre que importa poco que las entidades a las que se refiere el tribunal hubieran llevado a cabo o no alguna de las actuaciones que acaban de señalarse, cuando se trata, como se trata, de una acción de Eleuterio , consistente en disponer autónomamente y sin estar legitimado para ello de un bien (arrendado) cuyo libre dominio no le correspondía, haciéndolo, obviamente, sin o contra la voluntad de quien tenía la efectiva titularidad.

Así, sucede que está acreditada la compraventa entre las empresas de Eleuterio , y la ulterior venta a Tierras de Bergantiños, documentalmente acreditada en la causa. Pero es que, además, tiene razón el Fiscal: la apropiación indebida se habría consumado incluso antes de que se diera este último paso, es decir, con la transmisión de Novi a Voladuras Mavi; aun cuando es cierto que la venta que siguió fue a incrementar de forma relevante la dificultad para el arrendador de la recuperación del camión.

Al fin, no importa insistir, lo cierto es que la transferencia figura efectivamente realizada, con la correspondiente constancia en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, a Tierras de Bergantiños SL; lo que hace que la calidad (de testigo directo o de referencia) con la que su representante hubiera testificado ante el tribunal, pierda realmente importancia, ante la consistencia de los datos documentados en que se apoya la pretensión de las recurrentes, que, en su objetividad, pueden ser perfectamente valorados por esta sala, en el marco de este recurso.

Aquellas, en lo que se refiere a este extremo, han buscado la cobertura del art. 849, LECRIM , para introducir la imprescindible modificación de los hechos. Pero, en esto hay que concordar asimismo con el Fiscal, se estaría más bien ante un defecto de tutela, por la valoración inadecuada, más bien falta de valoración de algunos elementos de prueba; de manera que, estimada la denuncia por tal razón -y puesto que solo se trata de introducir una variación en el ámbito de la responsabilidad civil, sin otra afectación de los términos de la condena- existe base (documental autónoma) para llevar a los hechos probados la correspondiente conclusión probatoria, de modo que la indemnización se extienda también al valor del camión de referencia.

Y tales son los términos en los que debe estimarse el motivo.

Recurso de Eleuterio

PRIMERO

Bajo el ordinal segundo del escrito del recurso, con apoyo en el art. 849, LECRIM , lo alegado es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin haber sido desmentidos por otras pruebas. Al respecto se dice que, como cuestión previa, al inicio del juicio se aportó un inventario detallado (Informe sobre la utilización actual de los equipos) en el que se relacionaban todas y cada una de las máquinas de Novi, describiéndolas y haciendo constar su emplazamiento. Además, se señala la existencia de un segundo informe procedente de la administración concursal, de fecha 3 de julio de 2012, en el que se manifiesta que toda la maquinaria se halla en las instalaciones de Novi o en las obras. También el contrato suscrito con China Water Electrinc Corporation, que no ha sido desvirtuado por ningún documento. Y quince justificantes de admisión temporal de maquinaria en Marruecos; y el contenido de las diligencias policiales instruidas a raíz de la denuncia de la sustracción de dos máquinas.

El Fiscal y las acusaciones particulares se ha opuesto al motivo. El primero, tanto porque de las siete máquinas a que se refiere la documentación, solo dos son las llevadas a Marruecos; como porque las dos máquinas denunciadas como sustraídas no coinciden con ninguna de las descritas en los hechos probados.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Se trata de ver si el desarrollo del motivo se ajusta o no a este canon interpretativo, que es una glosa fiel del precepto de referencia. Y la respuesta es que no.

Primero, por el propio planteamiento, que discurre en un plano de generalidad que nada tiene que ver con la comprobación de la clara existencia de un antagonismo entre enunciados como el que reclama el precepto. Y no es tal el género del que se seguiría de comparar lo que figura en los hechos probados con el informe acompañado de fotografías levantado por la administración concursal, que, por tanto, carece de relevancia acreditativa a los efectos del art. 849, LECRIM .

En segundo lugar, porque tiene razón el Fiscal en su apreciación. Las máquinas objeto del arrendamiento financiero, en distintos contratos son las siguientes: mini excavadora de orugas, marca JCB, modelo 8040, nº de fabricación 105602; excavadora de cadenas, marca Liebherr, modelo R-924-C, nº fabricación WLHZ1066PZ023674; rodillo marca Lebrero, modelo X4 nº de fabricación 0181400080 8; excavadora de orugas, marca Case, modelo CX330, con nº de fabricación DHC330R3N6EA97018; compactador vibrante monocilíndrico, marca Lebrero, modelo X6, con nº de fabricación 0181600032; retrocargadora, marca Case, modelo 580-SR, con nº de fabricación N6GH05567; y excavadora de orugas, marca Case modelo CX240, con nº de fabricación DC24B04183.

Y sucede que de ellas, solo dos (folios 436-437) habrían sido trasladadas a Marruecos (el rodillo y el compactador). Y las denunciadas como sustraídas (retroexcavadoras Case modelo 580 SLE matrículas I....FXF y U....FYF ) no son ninguna de las recogidas en los hechos probados. Por otra parte, ocurre que la sentencia acordando la resolución de los contratos de leasing y la devolución de los bienes financiados, es de 27 de septiembre de 2010, anterior, por tanto al momento en que se habría producido el trasladado a Marruecos, puesto que el contrato con la entidad china -que la administración concursal dijo no conocer-es de 30 de abril de 2012; lo que indica que entre ambas fechas medió tiempo más que bastante para haber dado cumplimiento a aquella decisión judicial.

Así, en definitiva, y por todo, es claro que las razones alegadas por el recurrente no pueden tener encaje en la previsión del precepto que invoca, y el motivo tiene que rechazase.

SEGUNDO

Bajo el ordinal primero del escrito del recurso, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 LECRIM , lo denunciado es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). Esto, se dice, porque de las testificales y de los documentos que fundan la condena no se desprenderían elementos probatorios bastantes para concluir como lo ha hecho la sala de instancia. Al respecto, se argumenta que cuando esta afirma que los siniestros sufridos por las máquinas no fueron debidamente acreditados, prescinde del dato de que el propio administrador concursal, Valentín , admitió en su declaración que varias máquinas habían sido robadas y siniestradas con anterioridad a la fecha en que tendría que haberse producido la entrega; y aunque las comunicaciones de los siniestros no constan en las actuaciones, ningún elemento probatorio habría desvirtuado la realidad de los siniestros. Sobre las máquinas trasladadas a Marruecos se señala se indica la existencia de un contrato de ejecución de obra suscrito por Mavi con China Water Electrinc Corporation, documento no impugnado. A propósito de la retrocargadora CASE 580-SR se cuestiona la conclusión de la sala en el sentido de la falta de coincidencia entre la máquina cuya sustracción fue denunciada y aquella cuya recuperación se interesó por Fortis Lease Iberia SA. En fin, la conclusión es que los argumentos de la defensa no han sido desvirtuados.

El Fiscal y las acusaciones particulares se han opuesto al motivo.

Lo cierto es que carece de razón el recurrente, por lo que aparece bien razonado en la sentencia de instancia. En síntesis, porque ya se ha visto que no existe coincidencia entre las máquinas que se dice sustraídas (retroexcavadoras Case modelo 580 y matrículas I....FXF y U....FYF ) y las que figuran en los hechos probados. Porque, en cuanto a las que se afirma sufrieron un siniestro, cuyas comunicaciones -admite incluso el recurrente- no figuran en la causa, nada se ha acreditado de manera que resulte fehaciente. Y, al respecto, tiene razón la sala, una cosa es que la inocencia deba presumirse en principio, y otra cosa es que este derecho constitucional cubra cualquier afirmación exculpatoria que carezca de un imprescindible soporte de datos. Y porque a propósito de las máquinas, de las que ya se ha hablado como trasladadas a Marruecos, hay que insistir en que la obligación de devolverlas databa del 27 de septiembre de 2010, mucho antes, pues, de que hubiera tenido lugar el correspondiente transporte, que es como decir la indebida apropiación. Esto sin contar con que la administración concursal, según ya se ha dicho, desconocería el contrato con la entidad china, en el que no figura una concreción de la maquinaria que tendría que utilizarse en su ejecución. Y sin contar también que, como subraya la sala de instancia, la propia realidad de ese contrato, como la genuinidad de los justificantes de admisión de la maquinaria en Marruecos podrían generar fundadas sombras de duda por la cierta precariedad de la acreditación documental.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, tras lo expuesto, solo cabe concluir que el tratamiento que la sala de instancia ha dado al cuadro probatorio responde rigurosamente a este canon, porque la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia (con la corrección que se dirá) es la única que comprende todos los datos probatorios relevantes y, por tanto, la única capaz de brindar una explicación satisfactoria y racional de lo efectivamente sucedido.

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

TERCERO

Invocando el art. 849, LECRIM , se afirma infringidos los arts. 252 y 250 CP , por no concurrir en este caso los elementos configuradores de la conducta típica. Al respecto se argumenta que sí estaría acreditado el elemento del tipo constituido por la recepción de la maquinaria por parte de Novi, en virtud de los contratos de arrendamiento financiero. Luego se cuestiona la concurrencia del acto de apropiación o distracción, porque, se dice, una vez producida la declaración del concurso, aunque Eleuterio mantuviera sus atribuciones como administrador, era el administrador concursal el que debía revisar, autorizar y consentir el proceder de la mercantil; y también que se habría dado la circunstancia de que durante todo el tiempo en que aquel tuvo la facultad de disponer de la maquinaria esta estuvo localizada, de donde, es la tesis, debería inferirse la ausencia del segundo elemento estructural del delito de apropiación indebida. En fin, se razona, faltaría también el nexo de culpabilidad integrado por la conciencia de haber ejecutado la conducta típica.

El Fiscal y las acusaciones particulares se han opuesto a la estimación del motivo.

El motivo es de infracción de ley y, por eso, solo apto para servir de cauce a la denuncia de algún posible defecto de subsunción de los hechos probados en un precepto legal.

Pues bien, lo que hace el recurrente, como es de ver en la sintética exposición de su planteamiento, no es partir de los hechos declarados probados, sino llevar a cabo una relectura interesada de sus presupuestos probatorios, algo del todo improcedente en el marco procesal del motivo de que se trata. Así, solo por este defecto de planteamiento, este debería, pura y simplemente, rechazarse.

Pero es que, además, no importa insistir, la sala de instancia ha puesto clarísimamente de manifiesto la existencia de unas actuaciones del ahora recurrente que solo pueden llevar, jurídico-penalmente, en la dirección que se expresa en el fallo. Porque, en realidad, todo lo que hay de su parte es un conjunto de afirmaciones sin sustento. Así, sucede que, en el caso de la obra de Marruecos, solo él sabría, porque no la administración concursal; y otro tanto puede decirse de las máquinas supuestamente sustraídas o siniestradas, pues, la insuficiencia de la documentación de las correspondientes vicisitudes, cuya exposición es clara en la sentencia, hace que, de nuevo, básicamente, lo que haya sea algunas afirmaciones, en sí mismas inaceptables, ya solo por insuficientes, del que recurre.

En definitiva, es claro, el motivo carece de fundamento y es, por tanto, inatendible.

CUARTO

Habiéndose desestimado íntegramente el recurso de Eleuterio , deberá éste asumir el pago de sus costas, declarándose de oficio las causadas por las otras recurrentes ( art. 901 LECRIM .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar parcialmente los recursos interpuestos por VFS Financial Services Spain EFC SA y VFS Commercial Services Spain SA, contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida , seguida por delito de apropiación indebida. En consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. 2) Declarar de oficio las costas causadas en su recurso. 3) Desestimar el recurso de Eleuterio , interpuesto contra la sentencia anteriormente mencionada, que le condenó por delito de apropiación indebida . 4) Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Provincial de Lleida, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número 15/2015, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, dimanante de las Diligencias Previas n.º 3882/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de Lleida, por delito de apropiación indebida, contra, Eleuterio , con DNI nº NUM000 , se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 6 de junio de 2016 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, si bien con la adición de que el camión Renault Kerax rígido 450.35, de matrícula ....-SWG , y bastidor NUM001 , se arrendó en leasing por la empresa arrendataria NOVI representada por el acusado a las recurrentes arrendadora VFS FINANCIAL Y COMMERCIAL. Novi vendió el camión a Voladuras Mavi S.L., ambas representadas por el acusado. Y luego Voladuras lo vendió a Tierras de Bergantiños representada por Caridad , todo ello a espaldas de la arrendadora. Dicha transmisión figura inscrita en Tráfico, procediendo de ese modo el acusado a incorporar a su patrimonio el camión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, puesto que debe mantenerse la condena en los mismos términos, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, que debe ampliarse en el valor del camión Renault Kerax 450.35, que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se mantiene en sus términos la condena por apropiación indebida impuesta a Eleuterio ; con la sola modificación de que deberá indemnizar a VFS Financial Services Spain EFC SA y VFS Commercial Services Spain SA con el valor del camión Renault Kerax 450.35, que se fije en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

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