STS 183/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:1060
Número de Recurso10687/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10687/16P, interpuesto por la entidad mercantil «Golden Martitime Co», representada por la procuradora D.ª Mª José Corral Losada, bajo la dirección letrada de D. Daniel Martínez Raso, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de julio de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó procedimiento abreviado nº 39/15, contra D. Jose Manuel ; D. Bienvenido ; Franco ; D. Obdulio ; D. Jose Daniel ; D. Arcadio ; D. Everardo ; D. Leopoldo ; Silvio , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en la causa nº 13/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

1. El día 16 abril 2015 fue avistado en aguas internacionales por el servicio de vigilancia aduanera, el barco llamado DIRECCION000 , con abanderamiento de TOGO código de identificación NUM017 , con puerto de registro LOME, de unos 91 m. de eslora.

Dado que por las maniobras del barco que se observaron, se podía deducir que pudiera haber recibido una carga ilegal, en la madrugada de ese día se procedió a efectuar su abordaje en la situación geográfica 36° 17' 55" N y 000° 42'36 W que es una posición que se corresponde con un punto situado al sur/sureste de Cartagena, a una distancia aproximada de unos 80 millas náuticas y una demora de 170°. Una vez se procedió a efectuar las maniobras y señales de aproximación, para que el barco se aprestase a su control, y después de abarloarse y aprehender dicha embarcación, se constató que en la última zona descubierta inmediata a la superestructura del puente de popa había una gran cantidad de bultos de hachís, hasta un número de 361 bultos de formas paralelopípedas y envoltorios que se diferencian en el color exterior y en los volúmenes, que arrojaron todos ellos una masa bruta total incluidos los envoltorios de 8660 kilos. El registro de la embarcación se hizo con la consiguiente autorización del Juez competente de Cartagena.

El valor de la sustancia incautada asciende A 13.655.261€.

Dentro del citado barco fueron detenidas las siguientes personas que constituyen su tripulación:

Jose Manuel egipcio con pasaporte de Egipto NUM000 , nacido el NUM001 1964, de profesión capitán de la marina mercante.

Bienvenido de nacionalidad siria, nacido el NUM002 1978, con pasaporte de Siria número NUM003 , de profesión jefe de máquinas.

Franco de nacionalidad india, nacido el NUM004 1986 con pasaporte de la República india número NUM005 . De profesión segundo jefe de máquinas.

Obdulio de nacionalidad india, nacido el NUM006 1988 con pasaporte indio número NUM007

Jose Daniel de nacionalidad de Sri Lanka, nacido el NUM008 1961 con pasaporte de aquel país número NUM009 , de profesión mecánico naval

Arcadio de nacionalidad egipcia nacido el NUM010 1970 con pasaporte de Egipto número NUM011 , de profesión marinero.

Everardo de nacionalidad egipcia

nacido el NUM010 1970 con pasaporte de Egipto número NUM012 .

Leopoldo de nacionalidad india, nacido el NUM013 de 1993 con pasaporte de la República india número NUM014 .

Silvio mujer de nacionalidad siria nacida el NUM015 1991 con pasaporte sirio número NUM016 , de profesión marinera de cubierta.

2.- Todos ellos son mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

IV. FALLO.- CONDENA: Jose Manuel ; Bienvenido ; Franco ; Obdulio ; Jose Daniel ; Arcadio ; Everardo ; Leopoldo ; Silvio como autores responsables del delito contra la salud pública descrito a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión y dos multas de 50 MILLONES de Euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día; con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Se acuerda el comiso de los instrumentos y efectos del delito incautados, incluido el buque que transportaba la droga, a los que se dará el destino legalmente previsto.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes se dictó auto de aclaración de 20 de septiembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA SOLICITADA.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la entidad mercantil «Golden Martitime Co», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del art. 849.2 de la LECrim ., aunque en el encabezamiento del motivo se haga expresa referencia al número 1º del artículo 849 LECrim .

  2. - Por quebrantamiento de forma del art. 850 y 851.nº , inciso final y nº 4º, de la LECrim ., por entender que, por una parte, se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo y por la otra se impone sanción que no ha sido objeto de la acusación.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 852. LECrim . y del art. 5º.4 de la LOPJ .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Expone la entidad recurrente una serie de antecedentes a la formulación de los motivos. Destaca de ellos lo siguiente:

Que la entidad mercantil «Golden Maritime Co» con sede en el Líbano, como mera arrendadora del barco, no tenía conocimiento alguno del uso ilegal que se estaba realizando.

Que en fecha 4/11/2015, según consta en pág. 829 del expediente, solicitando la devolución del buque y en fecha 19/04/2016 solicita la personación en la causa que se acaba admitiendo mediante providencia de fecha 8/06/2016, notificada el 13/06/2016.

Que acudió a la vista del juicio oral solicitando básicamente dada la inexistencia de imputación formal, la petición de liberación del buque y la devolución a su legítimo propietario.

Que entendió que ninguna documentación tenía que ser necesaria aportar, si ninguna acusación pesa sobre la compañía y tampoco ningún requerimiento realizó el Juzgado o el Ministerio Fiscal para requerir dicha documentación.

Que no ha existido ningún indicio acreditado ni ninguna seria sospecha sobre la implicación de la compañía «Golden Maritime Co» en estos hechos.

Aportó una serie de documentos al recurso de casación.

  1. - Tras lo cual formuló el primero de los motivos por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicando cuales eran, a su parecer, los errores en la apreciación de la prueba indicando los siguientes:

    1. En el razonamiento jurídico séptimo de la sentencia, sexto párrafo parte la titularidad del buque no ha quedado debidamente acreditada, mientras que e n el procedimiento constan aportados dos poderes .

    2. El último párrafo del razonamiento séptimo de la sentencia establece:« No ha quedado, pues, acreditada suficientemente, a juicio de la Sala, la tercería o ajeneidad de los hechos ni del buque ni de su propietario» pero no puede el Tribunal exigir probar (la titularidad, el apoderamiento y la ajeneidad de los hechos) a la compañía «Golden Maritime Co», algo que no tenían constancia que tenían que haber probado para poder anular el decomiso.

  2. - El enunciado de tal impugnación revela ignorancia de las exigencias del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que pretende ampararse.

    No se indica cual es el apartado de la declaración de hechos probados que resulta erróneo. Es más ubica las afirmaciones impugnadas dentro del relato de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Tampoco cual sea el documento que demuestra ese error por sí solo. Y menos cual sería la relevancia penal del no expresado error.

    Lo que bastaría para inadmitir el motivo. Y ahora da lugar a su frontal rechazo.

    En todo caso el otorgamiento de un apoderamiento no implica prueba de dominio. Y la exclusión del decomiso de un bien exige la constancia de que pertenece a un tercero, entendiendo por tal quien no contrae responsabilidad penal por el delito que lo motiva. Tal circunstancia ha de ser probada por quien alega ese dominio. Por exigencia del artículo 127 del Código Penal y no del Tribunal.

    El comiso no exige la prueba de que el bien pertenece a quien lo utiliza como instrumento del delito. Tal funcionalidad constituye la regla. La pertenencia a tercero es lo que excepciona su aplicación. Por ello para excluirla se requiere la prueba al efecto.

    En todo caso, dado el cauce casacional de este motivo, lo que no se acredita es que, en el procedimiento en que recayó la sentencia, y no extemporáneamente durante la casación, se hubiera acreditado tal dominio como titularidad de un tercero. Ni, menos aún, que ese tercero fuera ajeno a la decisión de utilización delictiva del buque. Lo que, por lo demás, no parece presumible en principio.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo alega quebrantamiento de forma invocándose los art. 850 y 851 nº 1º inciso final y nº 4º, al estimar que se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo y por la otra se impone sanción que no ha sido objeto de la acusación.

También se reprocha a la recurrida que dé por no probados hechos que no se han probado al no ser necesario por no existir imputación , reclamamos poder probar todos las afirmaciones de las que tenemos constancia por primera vez en el citado párrafo anterior.

Finalmente afirma que existe una clara contradicción existente entre la sentencia y la aclaración de sentencia. dado que la sentencia afirma que ya veremos que se hace con el barco y la aclaración de sentencia acuerda el decomiso.

  1. - Ninguna de las tres protestas merece estimación bajo la norma invocada. Por no especificar cual sea el término que expresa un concepto jurídico predeterminante y que ni siquiera se identifica el mismo. Respecto a la necesidad de prueba de datos para excluir el comiso nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo. La contradicción que da lugar al quebrantamiento de forma ha de ocurrir entre enunciados fácticos incluidos en la declaración de hechos probados. De suerte que la verdad de uno implique que no concurre en otro. La supuesta incoherencia entre esos hechos probados y otros apartados de la decisión pueden determinar la concurrencia de una ausencia de justificación, como cuestión de fondo, pero no la anulación del procedimiento que implica el quebrantamiento a que se refieren los preceptos invocados.

El motivo se rechaza.

TERCERO

El tercero de los motivos se formula Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se alega que la dueña de la compañía «Golden Maritime Co», la Sra. Amparo , está siendo privada ilegítimamente de sus bienes, dado que el buque se encuentra decomisado sin motivo, sin estar la compañía ni ella acusada de delito alguno.

Se parte ahí de un error. El fundamento del comiso es la funcionalidad instrumental del buque para el delito. Esta es incuestionable. Que el buque pertenezca a una sociedad no responsable criminal no es por sí solo presupuesto suficiente de la excepción a la procedencia del comiso que el artículo 127 del Código Penal establece. Es necesario también que esa propiedad pertenezca a quien sea ajeno al hecho, aunque no sea criminalmente responsable.

Por ello, tampoco podemos considerar infringido este precepto. Lo que nos lleva a rechazar este motivo cualquiera que sean las acciones posibles de la entidad indicada fuera del marco estricto de este recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a la entidad mercantil recurrente las costas derivadas de su recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil «Golden Martitime, Co», contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de julio de 2016 . Condenar a dicha entidad al pago de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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