STS 189/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1059
Número de Recurso1296/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución189/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado D. Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito continuado de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora doña Ana María León Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 221/2014, contra Luis Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda que con fecha 10 de marzo de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

En el año 2.005 el procesado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudía con frecuencia al domicilio en el que residía la menor, de trece años de edad (nacida el NUM000 de 1.992) Julia , con cuya familia estaba vinculado al estar casado con una sobrina del padre de la referida menor, llamada Verónica . Con el fin de quedarse a solas con la menor Julia , el procesado, tras llegar al domicilio familiar de ésta con el pretexto de tomar un café, enviaba a la madre de Julia ( Flor ) a la calle a comprar alguna botella de bebida alcohólica o algún refresco, para tomarse una copa. De esa forma, en cierta ocasión, en fecha no determinada del referido año 2005, habiéndose quedado el procesado con Julia en el salón, aprovechándose de esa situación de soledad en el domicilio, junto con la notable diferencia de edad frente a Julia (el acusado tenía 37 años) así como de la relación familiar y de confianza que tenía frente a ella, comenzó a acariciarle los pechos sobre la ropa, para luego apartarle la camisa lo suficiente para besar sus pechos, desabrochando el pantalón de la menor para acariciarle la vagina, llegando a introducir un dedo en ella, y consiguiendo que la menor le acariciara el pene; todo ello aprovechándose también del temor de la menor derivado de su corta edad y de su timidez, ofreciéndole dejarle su teléfono si se dejaba hacer, pero sin llegar a hacer uso de la fuerza, aunque sí conminándola a que no dijera nada a sus padres acerca de lo ocurrido. Al día siguiente tuvo lugar también en el salón otro episodio similar en el que el procesado, tras marcharse de casa la madre de Julia a comprar lo que le había encargado, volvió a acariciarla, a besarla en el pecho y a tocar su vagina e introducir un dedo en ella, nuevamente aprovechándose de la falta de reacción y del temor de Julia , insistiendo en que no debía contarle a nadie lo ocurrido. Unos días después, mientras Julia se encontraba en su habitación con el ordenador y su madre había salido a la calle, el procesado entró en la habitación y, en esta ocasión, le dijo a Julia que le "chupara el pito", a lo que la menor accedió temerosa cogiéndole el procesado la cabeza con sus manos y guiando su boca hacia su pene, introduciéndoselo en la boca. Julia no contó a sus padres nada de lo que le había ocurrido con el procesado, si bien comenzó a padecer serios trastornos de conducta y a desarrollar mecanismos de defensa muy desadaptativos, todo ello en buena medida a consecuencia de aquellas experiencias, lo que hizo necesario su ingreso en el Centro Socio-sanitario de Plasencia, en varias ocasiones, en una de las cuales, ya en el año 2.014, le contó a su psiquiatra el Dr. Millán lo que le había ocurrido con el procesado. En la actualidad, aunque ha mejorado sensiblemente su estado, Julia sigue padeciendo un trastorno mixto de la personalidad y un trastorno de la conducta alimentaria de los que continúa siendo tratada

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Francisco , como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, el acusado indemnizará a Julia con la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €). Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado. Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección. Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado D. Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del procesado D. Luis Francisco , se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional.- Se fundamenta este motivo al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por contravención del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional.- Se fundamenta este motivo al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por contravención del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del art. 24.1 de la Constitución española .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la impugnación de los motivos y su subsidiaria desestimación quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de marzo de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero lo canaliza el recurrente a través de los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por contravenir el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 C.E .

  1. Alega que la prueba de la sentencia es mínima y a todas luces insuficiente para justificar de forma lógica un fallo condenatorio por el delito de abuso sexual.

    La declaración de la víctima única prueba directa de carácter incriminatorio no puede calificarse de firme y persistente dado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la denuncia de los mismos (nueve años).

    En segundo término se echa de ver en el testimonio de la ofendida una clara falta de concreción de los hechos delictivos de los que fue víctima, hallándose faltos de detalles, pues ni tan siquiera pudieron situarse temporalmente de forma genérica, haciendo referencia, por lo menos, a la estación del año en que ocurrieron (primavera, verano, otoño o invierno).

    A su vez considera que la declaración estuvo inducida, no dirigida, por el modo de efectuar los interrogatorios.

    Respecto a los demás testigos indirectos, entre ellos la hermana y la madre no resultan sus declaraciones creíbles, pues no es usual que dos años después de tener conocimiento la madre de la existencia de los hechos a través de la nota escrita remitida por la menor no lo denunciara a la policía.

    Por otro lado resulta sorprendente que la ofendida no informara a su hermana o contara a una amiga lo sucedido.

    Asimismo se descalifica a los informes periciales porque no precisan o aseguran que la causa de los trastornos psíquicos de la menor se debieran a los abusos sexuales sufridos, afirmando únicamente que los trastornos psiquiátricos que dieron lugar a sucesivos internamientos y tratamientos médicos eran compatibles con un origen de abuso sexual.

    Finalmente existen ciertas declaraciones de la víctima que podrían afectar a la credibilidad como la afirmación de la menor de que se sentía abandonada por la madre, porque no la quería, no tolerando a la actual pareja que convive con la misma.

  2. El motivo se halla carente de fundamento.

    La tardanza en denunciar los hechos no indica falta de persistencia o veracidad, pues, el propósito inicial de no denunciar es acorde con la timidez, falta de decisión y presiones del acusado para que no lo dijera a su madre ni a otra persona. El propio carácter de la niña no favorece la comunicación a terceros de unos hechos de los que sentía una gran vergüenza.

    El Mº Fiscal alega en esta misma dirección justificativa del proceder de la menor que "intentar el olvido suele ser un mecanismo empleado, en más de una ocasión por la víctima para la superación del hecho y sus consecuencias".

    La falta de concreción del mes, a la vista del tiempo transcurrido, resulta lógica. La menor concreta que era durante el curso lectivo y el nivel de estudios que cursaba y designa los lugares donde tuvieron lugar los abusos: el salón comedor, en su habitación estando utilizando el ordenador, etc.

    Respecto a la presunta inducción de la menor como condicionante del relato, la Audiencia ha explicado el procedimiento seguido en el interrogatorio por todas las partes procesales, acomodado a las características propias de la niña, descubriendo una clara congruencia y continuidad en las distintas ocasiones que declaró. En ningún caso se ha acreditado la existencia de inducción o sugerencia en las preguntas, ninguna de las cuales incluye la respuesta.

    En relación al dictamen pericial de los psiquiatras y forenses, no puede apoyarse el recurrente en algún párrafo descontextualizado y valorado individualmente. El informe debe considerarse como un todo y acudir a las conclusiones del mismo.

    El que los efectos psíquicos o psiquiátricos sean adecuados o conformes al origen detectado de unos abusos sexuales, no significa que teóricamente no puedan tener otro origen, aunque de las indagaciones periciales no ha podido descubrirse otra causa igualmente capaz de generar esos síntomas.

  3. Frente a las analizadas declaraciones de la víctima, prueba fundamental directa, existieron otros datos o elementos concurrentes, que corroboraban o reafirmaban las conclusiones de la Audiencia.

    Entre éstas cabe citar:

    1. Los padecimientos o consecuencias psicológicas o psiquiátricas que ha sufrido Julia , durante años.

    2. Los sentimientos que afloraron en el momento en que relató los hechos al psiquiatra que la atendía, según declaró dicho especialista.

    3. La afectación que esas manifestaciones le producían que dieron lugar a posponer varias veces la continuación de la entrevista.

    4. La existencia de una carta que en 2012 la menor envió a su madre, y que fue anterior a la entrevista del psiquiatra y en la que mencionaba a su madre lo sucedido.

    5. Las manifestaciones de la madre confirmando el dato de que el acusado enviaba a la madre a comprar algo, al objeto de quedarse solo con la menor con tiempo para abusar sexualmente de ella durante algunos minutos.

    6. Testimonio de la madre de que alguna de las veces que salió a comprar, al regresar encontró a la hija muy nerviosa.

    7. El episodio narrado por la hermana de la víctima, que relata que en una ocasión sin motivo el recurrente le dio un beso en los labios, en tanto manifestación de las tendencias de aquél hacia las niñas.

    Por lo demás carece de influencia en la causa las relaciones que pudiera mantener la ofendida con la madre, más frías y distantes de lo que hubiera deseado la menor, así como la poca empatía con la pareja de la madre.

    Es igualmente lógico, dada la timidez de la ofendida, que no contara durante años nada ni a la hermana ni a terceros, salvo la misiva a la madre. También esta última dio cuenta de la ausencia de denuncia, pues ante la falta de pruebas y el tiempo transcurrido (prescripción), no esperaba llevar a buen término la denuncia, y para lo único que podía servir dicha hipotética denuncia es para estigmatizar mucho más a la hija.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . en el correlativo ordinal denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. A juicio del recurrente se le ha producido indefensión, ya que en la denuncia del Fiscal se afirmaba que los hechos habían ocurrido en el año 2008, y sorpresivamente en los escritos de calificación se alude al año 2005, como fecha de ocurrencia de los mismos.

  2. Como muy bien apunta el Fiscal la indefensión alegada no es tal, porque las referencias al año 2008 en la denuncia del Fiscal es una errata fácilmente detectable, ya que en la línea siguiente se afirma que la víctima nació el NUM000 de 1992 y que en el momento de los hechos tenía 13 años, lo que lleva al año 2005. El dato de que la víctima tenía 13 años en el momento de los hechos es el que expresamente consta en la documentación que se aporta con la denuncia.

Por otro lado, al constar el año 2005 en el escrito de acusación la defensa ha podido articular y solicitar la prueba que estimó oportuna y preparar debidamente la defensa, sin que se mencione en el motivo ninguna concreta indefensión material por imposibilidad de efectuar alegaciones o proponer pruebas.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

La desestimación del recurso hace que las costas del recurso le sean impuestas al acusado, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 10 de marzo de 2016 , en causa seguida contra el mismo por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

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