ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2245A
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. ª Tatiana y D.ª María Rosario , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario de derecho al honor n.º 231/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 27 de enero de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo; consta la notificación y emplazamiento a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal

TERCERO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de marzo de 2015, el procurador D. Jorge Deleito se personaba en nombre y representación de D.ª Tatiana y D.ª María Rosario , como recurrente. El procurador D. Jorge Castello Navarro, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015 se personaba en nombre y representación de D. Dimas , Federación Canina Internacional de perros de pura raza, Federación Cinológica Española Sociedad Canina de Valencia, como recurrido.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso. Mediante providencia de 1 de febrero de 2017, advertido el error en la identificación de la causa de inadmisión, se dio nuevo traslado a las partes por diez días de la posible causa de inadmisión.

QUINTO

Mediante escritos de 29 de diciembre de 2016 y 4 de febrero de 2017 los recurridos solicitan la inadmisión del recurso, mientras que los recurrentes por escritos presentados el 30 de diciembre de 2016, y 17 de febrero de 2017, solicitaban la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en los escritos presentados con fecha 17 de enero y 1 de marzo de 2017.

SEXTO

Las recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de las demandadas, apelantes se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales al amparo del art. 469.1.2º LEC . El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos.

En el primero, se denuncia la infracción del art. 217 LEC , en relación con el art. 218 LEC . Las recurrentes denuncian que la Audiencia no justifica en que fotocopia está la vulneración del derecho al honor del demandante ni tampoco se recoge ninguna expresión proferida por las recurrentes.

Las recurrentes mantienen que el actor debía probar mediante un documento público notarial protocolizado el volcado del disco duro para que tenga valor probatorio y debió probar también la IP para acreditar la propiedad de los Facebook, no queda probada la autoría y el incumplimiento de la plataforma on line o red social.

En el segundo, se denuncia al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción de los arts. 216, 218, 217, 218.2, 208 y 209.

Las recurrentes denuncian en síntesis que: (i) la sentencia recurrida contiene una exposición genérica sobre la prueba en el proceso civil en materia de derechos fundamentales, pero no determina ni enumera las frases proferidas por cada una de las demandadas; (ii) no se ha identificado a las propietarias/os de los Facebook con las pruebas pertinentes del volcado del disco duro ante el Notario; (iii) la sentencia recurrida no responde a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y solo menciona las fotocopias como documento que avala la condena de las demandadas.

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones.

  1. No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho, como en el presente caso, pues la Audiencia sostiene que las fotocopias de las páginas son valoradas en su conjunto con otras pruebas y no queda acreditada su manipulación pues figuran en ellas los nombres y fotos de las recurrentes con las expresiones que contienen, tales como [sic] ".. . enfermo mental y sinvergüenza, acosador, estafador, loco, agresivo... " que son atentatorias del honor del actor.

  2. De todo este planteamiento se deduce que la AP no ha transgredido las reglas que disciplinan el onus probandi en la medida que «no estamos ante un supuesto de indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sino que la AP resuelve en atención a los hechos acreditados por la prueba practicada» ( STS de 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 2010). Cosa distinta es que las recurrentes no compartan las conclusiones que la AP obtiene a través de dicha prueba, que además resulta valorada no aisladamente sino en conjunto con el resto (principalmente, la documental, fotos de las recurrentes a la que se refiere principalmente la AP), pero la mera discrepancia no es suficiente para tener por acreditado el patente error que se denuncia y para apreciar una indefensión relevante.

  3. La exigencia constitucional de motivación, como esta Sala tiene manifestado, en Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013, de 23 de julio de 2013 , «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ».

En el presente caso, la denuncia de falta de motivación genérica carece de fundamento, ya que la Audiencia da respuesta a todos los extremos sometidos a debate en los recursos de apelación que se formularon contra la sentencia de primera instancia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia alegada.

En atención a los fundamentos expuestos, no es posible acoger las alegaciones que han efectuado las recurrentes en los escritos presentados ante esta Sala el 30 de diciembre de 2016 y el 17 de febrero de 2017, pues se limitan a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y denuncian al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 369 LEC y 24 CE que no fue citado en el escrito de interposición del recurso, de manera que no cabe en el escrito de alegaciones ampliar la denuncia que debió formularse en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito por la parte recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana y D.ª María Rosario , contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario de derecho al honor n.º 231/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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