ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2239A
Número de Recurso723/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosario presentó el día 18 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima con sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 326/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 486/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D.ª Rosario , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Vicente presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de los gastos derivados de la reconstrucción de un bien de pertenencia a una comunidad de bienes así como de división de cosa común. Más en concreto, D.ª Apolonia y D. Vicente , interpusieron demanda contra D.ª Rosario por la que se solicitaba la condena de esta última a pagar una tercera parte de las cantidades devengadas como consecuencia de una obra efectuada en la casa sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Algeciras, así como a los pagos del IBI atrasados.

La parte demandada se allano en cuanto al pago de parte del importe de IBI que se le reclamaba, oponiéndose a las demás pretensiones de la demanda. Además formuló reconvención solicitando la división de la cosa común y de sus muebles, pidiendo la formación de lotes y su sorteo, solicitando igualmente una indemnización por cuanto que desde que heredó el inmueble (año 2005) los actores no le han dejado hacer uso del mismo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenado a D.ª Rosario a pagar a los actores la cantidad de 193.268,51 euros por los gastos de reparación del inmueble común y al pago del IBI atrasado en la cuantía exclusiva en que D.ª Rosario se había allanado (1.488,37 euros). Asimismo decretó la división de la cosa común de acuerdo con el proyecto de partición del técnico de parte de los actores, con algunas modificaciones, rechazándose la petición de división del mobiliario así como de ser indemnizada por no haber podido utilizar el inmueble desde 2005.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, D.ª Rosario , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras, fecha 15 de diciembre de 2014 . Dicha resolución, que ahora es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar la división material de la vivienda.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba y a la vista de las alegaciones de la parte demandada recurrente, señala la obligación de esta última de pagar los gastos de reconstrucción del inmueble común, rechazando el derecho a la indemnización solicitada. Más en concreto señala que alegado que dado el estado ruinoso de la vivienda no estaría obligada a pagar su reedificación tal petición no puede prosperar por cuanto en el presente caso no concurre ruina jurídica al no haber probado la demandada, tal y como afirma, que la vivienda actualmente, tras la rehabilitación realizada, valga menos de lo que ha costado su reparación. En cuanto al alegato relativo a que no se ha prestado consentimiento a la realización de unas obras que suponen una alteración sustancial de la cosa común señala, a la vista de la prueba pericial, indica que dichas obras no han supuesto una una alteración sustancial del edificio en tanto que se respeta la fachada y no supusieron una reestructuración sensible de la distribución interna de la casa. Pero es que además, si bien la parte recurrente no estuvo de acuerdo con la realización de las obras, no reclamó judicialmente, debiendo tenerse en cuenta que se trata de una vivienda del siglo XIX, de notable valor arquitectónico, estético y económico que está especialmente protegida, lo que impide su derribo, vivienda de la que, tras la reforma, va a disfrutar en la parte que le corresponda, habiéndose ejecutado las obras en beneficio del inmueble y de todos los copropietarios, circunstancias que justifican el abono por la demandada de la parte correspondiente de las obras realizadas. Por último, y en cuanto al recurso de casación interesa, señala que alegado que no estaría obligada al pago de las obras habida cuenta que los demandantes le han impedido el uso de la vivienda tal cuestión tampoco puede prosperar dado que tal circunstancia no ha quedado probada, no constando requerimiento alguno por parte de la demandada para que le dejaran ocupar la vivienda, no ejercitando acción legal alguna hasta que se le reclama el abono de la tercera parte de las obras, existiendo en cualquier caso una aceptación de dicha situación por la apelante que, en ningún caso puede justificar la falta de pago de su parte de las obras, ni puede dar derecho a indemnización alguna.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante.

Dicho procedimiento fue tramitado, tanto en cuanto a la demanda como a la reconvención en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 395 y 1554.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 1975 , 9 de octubre de 2002 , 24 de junio de 2004 y 5 de enero de 2006 . Dichas sentencias establecen que cuando una edifico se encuentra en estado de ruina no existe una obligación civil que imponga su reconstrucción.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso está acreditado que el coste de las obras ha sido superior a la mitad del valor del inmueble .

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 397 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 26 de octubre de 1977 , 19 de septiembre de 1997 , 30 de noviembre de 1988 , 9 de octubre de 2002 , 7 de mayo de 2007 y 8 de mayo de 2008 . Dichas resoluciones señalan que en situación de copropiedad el propietario mayoritario no puede realizar obras que constituyan una alteración sustancial sin contar con el consentimiento unánime de todos los comuneros.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que no habiendo prestado su consentimiento a la realización de las obras que conllevan una alteración sustancial del inmueble no estaría obligado al pago de las obras realizadas.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 393 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de noviembre de 1988 , 20 de junio de 1992 , 29 de junio de 2001 , 9 de octubre de 2002 y 8 de mayo de 2008 . Dicha jurisprudencia exime de pagar al comunero que ha sido privado del uso común de tener que pagar los gastos relativos a su mantenimiento.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que habiendo sido excluida del uso del inmueble no está obligada al pago de las obras de reparación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba al calificar la ruina del edificio.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba en cuanto que las obras no constituyen una alteración sustancial del inmueble.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba en relación al uso excluyente por los demandantes del edificio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    La parte recurrente en los tres motivos en que se articula el recurso de casación no establece en sus encabezamientos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma que en el presente caso está acreditado que el coste de las obras ha sido superior a la mitad del valor del inmueble, que no habiendo prestado su consentimiento a la realización de las obras que conllevan una alteración sustancial del inmueble no estaría obligado al pago de las obras realizadas y que habiendo sido excluida del uso del inmueble no está obligada al pago de las obras de reparación.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando en cuanto a los extremos ahora debatidos lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, concluye la obligación de la demandada de pagar los gastos de reconstrucción del inmueble común, rechazando el derecho a la indemnización solicitada. Más en concreto señala que alegado que dado el estado ruinoso de la vivienda no estaría obligada a pagar su reedificación tal petición no puede prosperar por cuanto en el presente caso no concurre ruina jurídica al no haber probado la demandada, tal y como afirma, que la vivienda actualmente, tras la rehabilitación realizada, valga menos de lo que ha costado su reparación. En cuanto al alegato relativo a que no se ha prestado consentimiento a la realización de unas obras que suponen una alteración sustancial de la cosa común señala, a la vista de la prueba pericial, que dichas obras no han supuesto una una alteración sustancial del edificio en tanto que se respeta la fachada y no supusieron una reestructuración sensible de la distribución interna de la casa. Pero es que además, añade que si bien la parte recurrente no estuvo de acuerdo con la realización de las obras, no reclamó judicialmente, debiendo tenerse en cuenta que se trata de una vivienda del siglo XIX, de notable valor arquitectónico, estético y económico que está especialmente protegida, lo que impide su derribo, vivienda de la que, tras la reforma, va a disfrutar la demandada en la parte que le corresponda, habiéndose ejecutado las obras en beneficio del inmueble y de todos los copropietarios, circunstancias que justifican el abono por la demandada de la parte correspondiente de las obras realizadas. Por último, y en cuanto al recurso de casación interesa, señala que alegado que no estaría obligada al pago de las obras habida cuenta que los demandantes le han impedido el uso de la vivienda tal cuestión tampoco puede prosperar dado que tal circunstancia no ha quedado probada, no constando requerimiento alguno por parte de la demandada para que le dejaran ocupar la vivienda, no ejercitando acción legal alguna hasta que se le reclama el abono de la tercera parte de las obras, existiendo en cualquier caso una aceptación de dicha situación por la apelante que, en ningún caso puede justificar la falta de pago de su parte de las obras, ni puede dar derecho a indemnización alguna.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rosario contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima con sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 326/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 486/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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