ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:2238A
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2017 el procurador Sr. García Ortíz de Urbina, en nombre y representación de D. Ildefonso y D.ª Florencia presentó demanda de revisión contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª en autos 127/2014 .

SEGUNDO

La demandante a través de la demanda de revisión pretende se acuerde estimar el recurso de infracción procesal, dictando nueva sentencia confirmatoria de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 11/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión éste ha dictaminado, en su informe de fecha 28 de febrero de 2017, que procedía inadmitir la demanda de revisión interpuesta por la parte recurrente por las siguientes razones i)no está presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese el documento decisivo, pues si bien no han transcurrido cinco años desde la publicación de la sentencia, no se cumple el plazo de los tres meses desde el descubrimiento de los documentos que fundamentan la demanda; y ii) porque no se ha probado que se interpusiera recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, y por tanto se agotaron los medios para obtener un pronunciamiento ajustado a derecho, dado el carácter excepcional y subsidiario de este procedimiento, iii) porque lo que se ataca es un informe pericial judicial y su apreciación judicial, lo que constituye una materia intraprocesal, al ser un hecho debatido en el pleito que escapa de los cauces de este procedimiento; de modo que en la demanda no se relatan hechos que pudieran ser constitutivos de maquinación fraudulenta, hechos extraprocesales ajenos al debate y prueba del proceso de origen; iv) el documento decisivo en que se apoya la demanda es una informe pericial, que carece de los requisitos exigidos por el art. 510.1.1º LEC , pues no es un documento recobrado ni retenido por la parte a quién beneficia la sentencia, sino un peritaje confeccionado ad hoc a petición de los demandantes y con la finalidad de interponer la demanda; v) por último considera que la aparición de defectos y deficiencias técnicas con posterioridad a los juicios, no son motivos de una demanda de revisión, sino de una nueva demanda; vi) por ultimo destaca la dificultad en conocer la pretensión del actor, al solicitar se estime el recurso por infracción procesal, dictando nueva sentencia, lo que excede de la demanda de revisión, encaminada a anular la sentencia que constituye su objeto, a fin de celebrar nuevo juicio.

CUARTO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en fecha 30 de julio de 2014 , autos 127/2014. La demanda de revisión se fundamenta en el nº 1 del art. 510 LEC , más en concreto en la existencia de un documento nuevo, consistente en informe pericial emitido en fecha 6 de junio de 2016.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dicha demanda ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. Es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo señala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

    Pues bien la parte demandante presenta la demanda de revisión en fecha 24 de enero de 2017, y el documento en que se apoya o funda la misma es de 6 de junio de 2016, por lo que se presentó fuera del plazo de tres meses desde la fecha en que se descubriese el documento, según la ley, y que en este caso, sería desde que se emitiera a su instancia el informe referido. Razón por la que, como informó el Ministerio Fiscal, se presentó transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses.

  2. La demanda de revisión, se basa en el número 1º del art. 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". En el presente caso no se cumplen los requisitos para la admisión de la demanda de revisión a través de este ordinal, pues como expuso el Ministerio Fiscal y resulta de la propia demanda, no concurren tales presupuestos; hay que tener presente que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A mayores y haciendo propio el informe del Ministerio Fiscal, lo que el demandante debate es la prueba pericial judicial y su valoración judicial en el pleito, lo que está fuera del ámbito de la presente demanda, en definitiva nada se refiere sobre empleos de engaños, ardides o artificios utilizados a cercenar o debilitar de la defensa de la contraparte.

    Por último, y como ya informara el Ministerio Fiscal, se destaca la imposibilidad de cumplir la pretensión del actor, al solicitar se estime el recurso por infracción procesal, dictando nueva sentencia, lo que excede de la demanda de revisión, encaminada a anular la sentencia que constituye su objeto, a fin de celebrar nuevo juicio.

    Razones de suficiente entidad como para en esta fase inicial, acordar la inadmisión de la demanda.

    Debemos concluir, por tanto, que no se acreditan los requisitos que la ley exige para admitir la presente demanda.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Ildefonso y D.ª Florencia presentó demanda de revisión contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª en autos 127/2014 .

  2. ) No imponer las costas al demandante y la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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