ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2237A
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Daniel y Dª Begoña presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 576/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1149/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Begoña y D. Daniel , como parte recurrente y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso a la partes, y han efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaron acciones tendentes a la nulidad e ineficacia de un contrato de adquisición de participaciones preferentes.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de los artículos 8. b y c ,, 60.1 , 61 , 80 , 82 , 83 y 89.1 LGDCU , 78 bis 1, 79 bis puntos 1 a 6 LMV, artículos 60.1.b,c y d y 60.5 , 61.1 , 62.1 y 2 , 64.1 y 2 , 66.a , 72 y 73 RD 217/2008 , y artículos 5.1 y 5, 7, 8.1 y 2, LCGC, en orden a la determinación del alcance real de los deberes de diligencia, información y transparencia que incumbe a la entidades de servicios de inversión cuando comercializan productos complejos de riesgo a clientes minoristas. En este motivo se argumenta que estos deberes no se cumplen con advertencias genéricas de riesgos, ni con la firma de los documentos contractuales predispuestos por la entidad.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y de los mismos preceptos legales en relación con el artículo 6.3 del Código Civil que establece la nulidad radical de estos contratos por infracción de la normativa reflejada en los citados preceptos.

En el motivo tercero, subsidiario del anterior, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y de los mismos preceptos legales, en relación con los artículos 1261, 1262, 1265, 1266, 1269, 1270, 1300 y 1301, en orden a la nulidad del contrato por error del cliente o dolo de la entidad financiera.

En el motivo cuarto, subsidiario del anterior, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y de los mismos preceptos legales en relación con los artículos 1100 , 1101 , 1124 , 1256 y 1258 del Código Civil , relativos a la responsabilidad civil de la entidad demandada por el incumplimiento de sus deberes legales que lleva aparejada la posibilidad de resolver el contrato y solicitar una indemnización por los daños ocasionados al cliente.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el motivo segundo del recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia, en relación al examen que realiza de este supuesto de ineficacia, no se opone a la jurisprudencia de la Sala en la materia. A estos efectos en la sentencia n.º 716/2014, de 15 de diciembre , se razonó por qué la infracción de los deberes de información no determinan la nulidad de pleno de derecho del contrato swap y declaró:

La normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de conveniencia, al amparo del art. 6.3 CC .

Conforme al art. 6.3 CC , "(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79 bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007 , al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.z bis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).

»Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .

»Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC )».

Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia n.º 731/2016, de 20 de diciembre .

CUARTO

Procede admitir los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y Dª Begoña contra la sentencia dictada, el día 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 576/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1149/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva, en relación a los motivos primero, tercero y cuarto.

    No admitir el motivo segundo del recurso.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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