ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2231A
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2006 el procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D.ª Belinda , presentó demanda de revisión de sentencias firmes respecto de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia en el procedimiento ordinario n.º 383/2010 (cuya aclaración fue denegada por auto de 19 de diciembre de 2011), estimatoria de la demanda de extinción de arrendamiento de local de negocio por causa de necesidad formulada contra esta misma parte por el Excmo. Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, y respecto de la dictada con fecha 9 de mayo de 2012 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación n.º 111/2012 , confirmatoria de la anterior.

La parte demandante en revisión funda su demanda en la causa prevista en el n.º 4 del art. 510 LEC , alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. que desde 1978 viene explotando un negocio bar-restaurante denominado «La Fundición», ocupando al efecto un local arrendado propiedad del Patrimonio Nacional, en el que en el año 1993 se subrogó el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso-La Granja.

  2. que el referido ayuntamiento formuló demanda interesando la extinción del citado contrato de arrendamiento de local de negocio por causa de necesidad al amparo de lo dispuesto en el art. 70, en relación con el 62.1.1.º de la LAU 1964 .

  3. que ambas sentencias reconocieron a la administración demandante el derecho de acogerse a la exención legal de prueba de la causa de necesidad prevista en el art. 76 LAU 1964 .

  4. que, no obstante, según ha interpretado el TC en sentencia 340/1993, de 16 de noviembre , dicha exención «se halla limitada por razón del fin», en el sentido de que la entidad arrendadora debe destinar la finca o el local arrendado «a establecer sus oficinas o servicios», pero no a otros usos, por ejemplo un nuevo arrendamiento en mejores condiciones o cualquier explotación puramente patrimonial.

  5. que no fue sino hasta que fue requerida por el ayuntamiento para que abandonara el local (documento municipal con fecha de salida 6 de octubre de 2016, aportado como n.º 3 de la demanda) cuando tuvo conocimiento de que la verdadera intención de aquel no era establecer allí sus propias oficinas o servicios, sino «iniciar un proceso de licitación para el otorgamiento de una concesión administrativa para la explotación del mencionado establecimiento» (lo que además explicaba que por error se recibiera en el local documentación destinada a una sociedad llamada La Nueva Fundición Restaurante, S.L., constituida ad hoc con ese objeto el 20 de octubre de 2016).

  6. que lo anterior supone que el ayuntamiento obtuvo en ambas instancias un fallo favorable amparándose fraudulentamente en el régimen legal aplicable al contrato ( art. 76 LAU 1964 ), pues este le permitía no tener que acreditar la causa de necesidad solo en el caso de que el local se destinara al establecimiento de sus propias oficinas o servicios, habiéndose demostrado por la documentación posterior que su verdadera intención no era otra que suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en condiciones más beneficiosas.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las presentes actuaciones de revisión n.º 62/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado mediante escrito de 17 de enero de 2017 que procede la admisión.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito a que se refiere el art 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se funda en el n.º 4 del art. 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme «si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta».

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Según ha reiterado esta sala (por ejemplo, y entre los más recientes, autos de 20 de abril de 2016, rev. 75/2015 , y 16 de marzo de 2016, rev. 69/2015 ), el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los motivos de revisión debe hacerse con criterio restrictivo, pues de lo contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

  2. El carácter excepcional de la revisión no solo alcanza a los motivos que la justifican, sino también a la exigencia de agotar previamente todos los recursos. En este sentido, los autos antes citados (de 16 de marzo y 20 de abril de 2016 ) afirman:

    El proceso de revisión (en ocasiones llamado recurso de revisión) tiene un carácter sumamente extraordinario, recordando la STS de 14 de diciembre de 2012, revisión 2/2010 que "ese carácter extraordinario del recurso impide una interpretación extensiva de su regulación, en cuanto aquel implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme que con anterioridad a su formulación se hubiere agotado todos los recursos que la Ley establece". El carácter excepcional de la revisión obliga a interpretar restrictivamente su armazón normativo, en particular por cuanto respecta a los motivos que la permiten. Ver entre otras muchas, STS 8 mayo 1997 (RJ 1997/3967); la exigencia de agotar previamente todos los recursos "equivale a una nueva causa del decaimiento de dicho recurso" conforme explican los autos TS 28 junio (RJ 1997/6483 ) y 22 septiembre 1997 (RJ 1997/7295)

    .

  3. Además, en cuanto al concepto de maquinación fraudulenta a los efectos del art. 510.1.º LEC , también es doctrina de esta sala que dicho motivo exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso (entre otras, sentencias de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ).

SEGUNDO

En este caso la aplicación de la doctrina expuesta determina que la demanda deba ser inadmitida a trámite por las siguientes razones:

  1. ª) Pese a que la parte demandante tenía que haber agotado todas las vías procesales a su alcance, no consta acreditado que interpusiera recursos de casación y extraordinario por infracción procesal para intentar revocar el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial cuya revisión ahora se pretende. Al respecto basta comprobar que en el propio fallo de la sentencia de segunda instancia se dejó claro que contra la misma no cabía «recurso ordinario alguno», pero en ningún caso se declaró firme ni irrecurrible mediante los oportunos recursos extraordinarios con arreglo al régimen general previsto en el art. 466 LEC , que considera recurribles en casación y por infracción procesal todas las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales «en cualquier tipo de proceso civil», pues seguidamente se añadió la expresión «sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados».

Esta falta de agotamiento de los recursos a su alcance constituye razón suficiente para inadmitir a trámite la demanda, ya que reiteradamente se viene declarando que «no resulta admisible suplir la falta de agotamiento de los recursos que en su momento la parte pudo tener a su disposición por esta vía excepcional de revisión de sentencias firmes» (ver al respecto auto de esta sala de 15 de septiembre de 2014, rev. 46/2014 , citado por los mencionados autos de 16 de marzo y 20 de abril de 2016 ).

  1. ) En todo caso, tampoco se cumplen los requisitos que exige la doctrina para apreciar, ni siquiera indiciariamente una maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión.

Aunque la arrendataria alegó en apelación que la decisión de la sentencia de primera instancia de exonerar de la prueba de la necesidad al ayuntamiento demandante le ocasionaba indefensión, la sentencia de segunda instancia negó tal circunstancia partiendo del hecho de que la jurisprudencia constitucional invocada ( STC 340/1993, de 16 de noviembre ) había interpretado los apdos. 1 y 2 del art. 76. LAU 1964 en el sentido de entender que dicho «beneficio de exención de prueba» solo opera en el proceso civil, en el seno del cual el inquilino no puede discutir la necesidad de ocupación cuando la misma se invoque por el arrendador-demandante Administración, sin que ello sea «debido al debilitamiento ex lege de la posición procesal del inquilino sino a la exclusión de esta cuestión del objeto propio del proceso arrendaticio, por imperativo legal», pudiendo el arrendatario «impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acto declarando la necesidad de la ocupación de la vivienda por parte de la Administración en un proceso en el que el inquilino puede contar con todas las garantías que el art. 24 CE le reconoce».

Por tanto, más allá de que pueda ser objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa, la necesidad de ocupación no puede ser objeto de discusión en el proceso civil cuando, como ha sido el caso, quien actúa como parte arrendadora oponiéndose a la prórroga forzosa al amparo de dicha causa legal es una Administración a la que la propia ley reconoce el beneficio de exención de prueba al respecto. En consecuencia, no se puede sostener que se haya llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides ajenos al pleito y encaminados a impedir la defensa del adversario de un modo que establezca un nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial, pues las sentencias impugnadas se han limitado a aplicar lo que estaba legalmente previsto a lo que era objeto de discusión en el litigio.

TERCERO

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Belinda respecto de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia en el procedimiento ordinario n.º 383/2010 (cuya aclaración fue denegada por auto de 19 de diciembre de 2011) y respecto de la dictada con fecha 9 de mayo de 2012 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación n.º 111/2012 , confirmatoria de la anterior.

  2. - No imponer las costas.

  3. - Y devolver a la parte demandante de revisión el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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