ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:2230A
Número de Recurso1110/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de septiembre de 2016, la Asociación de Usuarios Financieros, en representación de su asociado Maximiliano , presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Bankinter, S.A, en la que ejercitaba, con carácter principal, la acción de nulidad parcial del contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria por error en el consentimiento, subsidiariamente, la nulidad parcial por tratarse de cláusulas abusivas y, subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, que por Auto de 10 de noviembre de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Valladolid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid, este Juzgado, por Auto de 30 de noviembre de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1110/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, con base en la elección llevada a cabo por el consumidor, que ha optado por el juzgado del domicilio social de la entidad demandada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Valladolid, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada con posterioridad al 7 de octubre de 2015 y que tiene por objeto, como pretensión principal, la acción de nulidad parcial del contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria por error en el consentimiento, que habría sido motivado por la insuficiencia de la información ofrecida al cliente sobre las características y riesgos del producto ofertado.

El juzgado de Madrid considera que en la demanda se ejercita una acción de nulidad de una condición general de la contratación por una asociación de consumidores, que actúa en beneficio de un consumidor que reside en Valladolid, y resulta de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.14.ª LEC , de forma que la competencia correspondería al domicilio del demandante.

Por su parte, el juzgado de Valladolid entiende que la pretensión ejercitada en al demanda es la nulidad del contrato por error vicio, y resultaría aplicable el fuero correspondiente al del domicilio de la demandada, de acuerdo con el art. 51.1 LEC , que en este caso sería Madrid.

SEGUNDO

La reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, introduce un apartado 3 en el art. 52 LEC , que establece:

Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

.

En el presente caso, estamos ante una acción individual de un consumidor, que plantea como pretensión principal la nulidad del contrato de préstamo multidivisa por la suficiencia de la información ofrecida por la entidad prestamista sobre las características y riesgos del producto ofertado.

Por esta razón, de cuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en aplicación del apartado 3 en el art. 52 LEC , serán territorialmente competentes para conocer de la demanda, indistintamente y siempre a elección del consumidor, los juzgados del domicilio de este, los del lugar donde la relación hubiera nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, o los del domicilio de la demandada. Y en el presente caso el demandante ha optado por este último.

CUARTO

De esta forma, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, al ser el fuero elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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