ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2220A
Número de Recurso3554/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Vicente , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 4/2016 , dimanante de los autos de adopción de medidas paterno filiales 699/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de don Vicente , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de doña Catalina , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de 25 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 13 de febrero de 2017, ha dictaminado que procede la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de adopción de medidas paterno filiales, con tramitación ordenada, por razón de la materia, en el Libro IV, LEC y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3º LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de fecha 20 de noviembre de 1989, el artículo 39 de la Constitución española , el artículo 2 y 11.2.ª LO 1/1996 del 15 de enero de protección Jurídica del Menor y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. Cita sentencias de esta Sala entre otras las más recientes 3145/2016, de 27 de junio y 194/2016 de 29 de marzo, recurso 1159/2015 . El recurrente alega interés casacional en la resolución del recurso por apartarse la sentencia recurrida de la jurisprudencia de esta Sala que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción del sistema de guarda y custodia y no aplicar los criterios a considerar en interés del menor.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la solución del problema jurídico depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

La sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala que invoca la parte recurrente y que atendiendo a las circunstancias concurrentes llevan a confirmar el régimen de guarda y custodia fijado en primera instancia por ser considerado el más beneficioso para el menor. La sentencia atiende a un conflicto grave o abierto, con denuncias en los juzgados de violencia -luego archivadas, que abarcaba todas las cuestiones, incluso las referentes a intendencia, conflictos planteados incluso en presencia del menor, conflicto mantenido con esa entidad hasta apenas dos meses antes de dictarse la sentencia, atiende a una situación de tensión de desenlace incierto que no aconseja un cambio en el régimen de guarda y custodia, que podría perjudicar emocionalmente al menor.

Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para confirmar la sentencia recurrida dictada en primera instancia que se eluden por la parte recurrente en el recurso de casación en el que elude la entidad y alcance del conflicto entre los progenitores que aprecia la audiencia provincial. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de de don Vicente , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 4/2016 , dimanante de los autos de adopción de medidas paterno filiales 699/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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