ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2211A
Número de Recurso459/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dana S.A.U., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación 103/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 133/2011 del Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Dana S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el 10 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Nelia Internacional Cosméticos, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 16 de marzo de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas ante esta Sala ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato del distribución con responsabilidad del administrador, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en la demanda, de acuerdo con la indemnización total reclamada, en 2.895.042,37 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , con examen previo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

La mercantil recurrente combate en los recursos extraordinarios interpuestos la condena dineraria al pago de 150.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso ( artículo 469.1, apartados 3 .º y 4.º LEC ). Vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 218 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Formalmente el motivo resulta inadmisible, se indican y acumulan en un único motivo dos ordinales diferentes del artículo 469.1 LEC , con denuncia del artículo 24 CE en relación con el artículo 218 para cuya infracción se utiliza un cauce inadecuado y con falta de claridad sobre la infracción o vulneración cometida ( artículo 471 LEC ). Cada uno de los motivos encuadra diferentes infracciones que autorizan un recurso de naturaleza extraordinaria, e incumbe e la parte recurrente la identificación del motivo correspondiente que da amparo a la concreta infracción denunciada. Si bien es posible el planteamiento de diferentes infracciones, ha de realizarse cada una con la debida separación y dentro del motivo correspondiente porque como recoge la sentencia de esta Sala 295/2016, de 5 de mayo, recurso 2515/2013 la invocación de un cauce procesal erróneo es causa de inadmisión y esto ocurre también en el presente supuesto en el que en la formulación del motivo se alega infracción del artículo 218 LEC , inserto en el capítulo de la LEC, relativo a las normas reguladoras de la sentencia, se alega por un cauce inadecuado porque ni el apartado 3.º ni el 4.º del artículo 469.1 LEC , autorizan la denuncia en vía de recurso extraordinario de la infracción del artículo 218 LEC , que ha de encuadrarse en el apartado 2.º del citado precepto y no el 3.º o en el 4.º . Pero además la denuncia del artículo 218 LEC que versa sobre motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias y no identifica de forma suficiente la concreta infracción denunciada cuando existen diferentes requisitos o presupuestos para su admisión y obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Entrando en la fundamentación del motivo único, la recurrente denuncia flagrante incoherencia o incongruencia interna de la sentencia por el método utilizado para la cuantificación del lucro cesante que a su vez consideran injustificado y no fiable. La parte recurrente, con cita del artículo 335.2 LEC ; examina los cálculos del informe del señor Arcadio (sin valor de prueba pericial, sino documental según sentencia de primera instancia), expone el rechazo de la sentencia a los cálculos del informe aportado por Nelia, que sin embargo acoge para determinar el importe de la indemnización, en vez de confirmar la falta de prueba de los daños reclamados constatada en primera instancia. Alega que no hay una mínima base para fijar el lucro cesante en 150.000 euros. Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo de los ordinales 3 .º y 4.º del artículo 469.1 LEC , incurre además en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ). La parte recurrente no justifica la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba, que incumbe al Tribunal de instancia, negando los hechos que la sentencia declara existentes y sin justificar que resulte absurdo, ilógico o irracional, acreditado el daño y partiendo de los cálculos obrantes en los informes y periciales de las actuaciones fijar el importe de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Debemos recordar también que es doctrina de esta Sala que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, estando su apreciación atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009 , RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009 , RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ). Igualmente señala esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ). Pues bien, en el presente caso la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo artículo 477.2.LEC porque la cuantía del procedimiento en segunda instancia supera los 600.000 € por ascender a 2.894.324,42 €. El recurso de casación se estructura en un único motivo fundado en la infracción de la normativa sobre el derecho de daños. La parte recurrente sienta las bases del recurso de casación haciendo referencia a la valoración de la pericial, a la falta de razonabilidad para la determinación del quantum indemnizatorio y a la integración de la carencia probatoria que realiza la audiencia provincial sobre la base de la doctrina del daño "ex re ipsa", mantiene que la carga de la prueba de los daños padecidos y su cuantía incluido el lucro cesante incumbía a Nelia, de acuerdo con los parámetros que fija la jurisprudencia y entiende que la audiencia provincial realiza errónea aplicación de la doctrina "ex re ipsa", que si bien tiene los efectos de una suerte de presunción que permite liberar al demandante de la carga de probar el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, no da carta blanca al Tribunal para que, a tanto alzado y sin la oportuna acreditación del demandante, estime una indemnización injustificada. El desarrollo argumental del motivo único se contiene en dos subapartados: (i) Incumplimiento de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial y (ii) incumplimiento de la doctrina del daño "ex re ipsa".

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida eludiendo el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida y su razón decisoria. Se pretende una tercera instancia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso de casación no puede prosperar. Lo que la parte recurrente alega ante esta Sala por vía de un recurso extraordinario como es el de casación, es en definitiva que la demandante no ha acreditado el daño y que no hay prueba para la determinación del quantum indemnizatorio en el importe de 150.000 euros. Ahora bien, el recurrente ofrece una visión parcial de la sentencia eludiendo los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida e interpretando la razón decisoria de la sentencia de forma acorde a sus intereses. La sentencia de la audiencia provincial no determina, como expone el recurrente, que el desistimiento unilateral de un contrato de distribución conlleve de por sí la producción de un daño que se pueda cuantificar a tanto alzado, sin prueba aportada por la parte a quién incumbe. La sentencia recurrida atiende como resultado de la valoración de la prueba al acreditado cumplimiento defectuoso del contrato por parte de Dana (de acuerdo con el criterio de la sentencia dictada en primera instancia), incumplimiento por retraso en la entrega y la falta de entrega de numerosos pedidos, es a partir de este hecho acreditado del que resulta la ganancia dejada de obtener por Nelia,a consecuencia de no haber podido cumplir en plazo o simplemente cumplir, los pedidos comprometidos con sus clientes finales. La sentencia para valorar el lucro cesante atiende a la ganancia que previsiblemente, en ejercicio de pronóstico racional, hubiera percibido Nelia de continuar con la distribución en términos de normalidad por la interrupción del suministro, desde agosto de 2010 hasta octubre de 2011. Y por el pacto no cumplido del otorgamiento de licencias sobre las marcas, ya como fabricante y comercializadora, hasta octubre de 2013 (computando los cinco años desde la firma del contrato de distribución). Para cuantificar ese lucro cesante, (ganancia que previsiblemente, en ejercicio de pronóstico racional hubiera obtenido Nelia,) acude a los datos que proporciona la prueba obrante en las actuaciones, en concreto el dictamen de Forest Partners que refleja las ganancias obtenidas en el año 2008 y las que obtuvo en el 2009. La sentencia considera en definitiva que los datos aportados permiten la fijación estimativa del perjuicio (lucro cesante), sin que la parte recurrente haya combatido mediante el correspondiente motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba. En todo caso conviene añadir que la parte plantea en casación su disconformidad con los hechos probados, que deben permanecer incólumes y su disconformidad con el quantum indemnizatorio del daño, determinación que como ha reiterado esta Sala incumbe a los Tribunales de Instancia y no es susceptible de ser revisado en casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y sin que haya presentado alegaciones la parte recurrida, personada ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dana S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación 103/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 103/2011 del Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la audiencia provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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