ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2210A
Número de Recurso1024/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Imanol y don Jorge , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 278/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 872/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Imanol y don Jorge , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de doña Teodora , se ha personado ante esta Sala como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 20 de febrero de 2017 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de 30.000 euros -arras dobladas- por incumplimiento del contrato, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se estructura en un motivo único, sin encabezamiento o formulación, en cuya fundamentación o desarrollo argumental los vendedores demandantes, apelantes y ahora recurrentes, expone su visión de las circunstancias fácticas concurrentes. Alegan los recurrentes que la sentencia objeto del presente recurso califica todas las cantidades como arras penitenciales, sin estar definidas así y sin hacerse mención al artículo 1454 CC , realizando una interpretación extensiva del documento de arras. Alega falta de claridad en ese documento e infracción de los artículos 1281 y 1282 CC , entiende que fue la compradora quién desistió del documento de arras dándolo por resuelto parapetándose detrás de la actuación de la mediadora para obtener beneficios con las cantidades dobladas, sin que existan daños ni perjuicios ni se hayan tasado, ni probado en la instancia. Alega el recurrente vulneración del artículo 24 CE y denuncia infracción del artículo 1256 CC porque la sentencia recurrida deja la validez y el cumplimiento del contrato a voluntad de la compradora. Como desarrollo del motivo se contienen tres apartados que se formulan en los siguientes términos (y en negrita):

A) Se justifica el interés casacional, por la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria entre varias Audiencias Provinciales. La misma sentencia recurrida modifica su propio criterio jurisprudencial que había servido de base a otras sentencias anteriores de esta misma Sala 14.ª, como entre otras las siguientes: (...)

Cita las sentencias de la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2006 y 15 de octubre de 2010

B) Sentencias de Audiencias Provinciales que contradicen la sentencia recurrida

Cita y extracta, en este apartado sentencias de diferentes secciones y audiencias provinciales, así de la sección 1.ª y 17.ª de Barcelona, sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 1ª de la de Ciudad Real y sección 6.ª de la de Sevilla.

C) La doctrina que recoge la sentencia objeto de recurso, contradice la propia doctrina del Tribunal Supremo.

En este apartado cita y extracta sentencias de esta Sala 485/2014, de 23 de septiembre, recurso 1978/2012 ; 116/2013 de 25 de febrero, recurso 487/2010 y 1016/2002, de 24 de octubre, recurso 936/1997 .

La parte recurrente considera en síntesis que es la compradora quién debe perder las arras entregadas por resolver voluntariamente el contrato de arras.

El recurso de casación no puede prosperar, por incurrir en causas de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC ) por falta de claridad expositiva, con cita acumulada en el mismo motivo de normas jurídicas heterogéneas que crean indefinición sobre la cuestión planteada, con mezcla cuestiones jurídicas sustantivas y procesales, cuestiones de hecho y de derecho, sin expresar cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida. El escrito de interposición carece de técnica casacional e incumple los requisitos esenciales de formulación, acordes a la naturaleza extraordinaria de este recurso. Como dice la sentencia de esta sala n.º 546/2016, 16 de septiembre (rec. 898/2013 ):

1.- El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación.

2.- No es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).

Es preciso que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, con pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, requisito que no se cumple en el presente caso..

Pero además tampoco concurren los supuestos para que proceda la admisión del recurso por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respetan los hechos declarados probados y por depender el criterio aplicable (interpretación contractual) de las circunstancias concurrentes en cada caso, sin justificar que sea revisable en casación por resultar ilógica, arbitraria, absurda, irracional, contraria a la norma ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, presupuestos que no concurren en el presente caso. Pero además el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales resulta inexistente si ya existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión jurídica planteada. Tampoco existe interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respeta el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida (incumplimiento imputable a los vendedores que no tenían la vivienda en condiciones para entregarla el día de elevación del contrato privado a escritura pública) para aplicar la consecuencia jurídica (devolución de la arras dobladas).

En cuanto a la interpretación contractual debe recordarse que e doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan). En el presente caso, la interpretación contractual que realiza la sentencia recurrida, no se justifica revisable en casación de acuerdo con la doctrina expuesta, en cuanto nada ilógico, absurdo o irracional, resulta de considera clara y sin equívocos la cláusula 2.º del contrato privado en cuanto dispone para el caso de no otorgar el correspondiente contrato de compraventa "en el plazo fijado anteriormente, dará lugar a la resolución del contrato, perdiendo las arras el comprador o devolviéndolas por duplicado el vendedor».

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Imanol y don Jorge , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 278/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 872/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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