ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2206A
Número de Recurso884/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Basilio presentó escrito de fecha 6 de febrero de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 392/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 823/2013 del concurso n.º 9/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de D. Basilio , presentó escrito el 20 de marzo de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 31 de enero de 2017, suplicando la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 15 de febrero de 2017, interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de la sección de calificación ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso presenta una estructura que no se ajusta a los requisitos exigidos para el recurso de casación, sin numerar ni diferenciar los motivos, con acumulación de infracciones, lo que impide la individualización del problema jurídico planteado.

El motivo primero pudiera corresponder con el punto tercero del apartado III dedicado a los fundamentos del recurso de casación, y en el mismo se denuncia la infracción del art. 197.7 LEC en relación con la interpretación realizada por la AP de Barcelona relativa a la calificación del concurso y sus consecuencias para el recurrente.

Después, en un punto 1.- bajo la rúbrica infracción legal objeto del primer motivo de casación, se mencionan los artículos 164.2.1 º, 165 , 164.1 y 164.2 LEC , que según se dice establecen las normas, reglas y criterios que deben regir la interpretación en los supuestos de la errónea calificación.

En el siguiente punto 2.-, bajo la rúbrica justificación de la infracción legal objeto del primer motivo de casación, se hace referencia a la STS de 13 de junio de 2012 , y se trascribe una doctrina relativa a la función del recurso de casación. En el mismo se dice que la interpretación referida realizada por la AP de Barcelona resulta clara y absolutamente errónea, irracional e ilógica, incoherente y contradictoria y absolutamente arbitraria; y que la audiencia, en caso de entender que la literalidad de los hechos no era clara en cuanto al significado de los mismos, como criterio complementario de interpretación debería haber valorado dichos actos de las partes, y en virtud de dicha valoración tendría que haber excluido la interpretación que se realiza en el informe de la AC, sin que hayan quedado probadas sus afirmaciones.

En el punto 3.-, bajo la rúbrica pretensión concreta ajustada al primer motivo de casación del pronunciamiento sobre el fondo que debiera dictarse por la sala, se alude al interés casacional, mencionando tanto la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sobre el art. 164.2.1º como a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP.

Por último, en otro punto 3.-, bajo la rúbrica pretensión concreta ajustada al cuarto motivo de casación, respecto del pronunciamiento sobre el fondo que deberá dictarse por la sala, se solicita la revocación de la condena impuesta al recurrente, por su condición de administrador de la sociedad concursada, basada en las conductas y en sus actuaciones anteriores y posteriores a la declaración del concurso, y la condena en cuanto a la calificación del concurso como culpable de la mercantil, todo ello por la interpretación errónea de la calificación del concurso culpable que la audiencia estableció en la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos que el de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos, falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con las normas que se denuncian como infringidas, y falta de expresión de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, en relación con el art. 481.1 LEC .

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que «[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación».

Estos requisitos no se cumplen cuando, como en el caso que nos ocupa, no se numeran los motivos ni se individualizan las infracciones, aludiendo a los artículos 197 , 164 y 165 de la LC , referencia legal corregida en el escrito de alegaciones, sin precisión alguna y sin una fundamentación suficiente de la infracción del ordenamiento jurídico alegada.

El artículo 197 LC regula los recursos procedentes y su tramitación, siendo ésta una cuestión procesal que quedaría fuera del recurso de casación limitado a conocer de las infracciones de preceptos sustantivos. Por su parte, los artículos 164 y 165 están dedicados a la calificación de culpabilidad del concurso y a las presunciones, sin que se especifique el número del art. 165 en el que se encuadraría la infracción que se denuncia. Esta acumulación de infracciones en un mismo motivo con cita de preceptos heterogéneos genera la existencia de indefinición sobre la infracción, integrando la causa de inadmisión mencionada.

QUINTO

El recurso también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, desarrollada en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos del de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y por falta de acreditación del interés casacional.

El recurrente no identifica en ninguno de los encabezamientos el elemento o modalidad de interés casacional invocada, mezclando en el punto tercero la oposición a la doctrina del TS con la jurisprudencia contradictoria de las AAPP, sin desarrollar ninguna de dichas modalidades en su fundamentación.

En cuanto a la oposición a la doctrina del TS, el acuerdo mencionado señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho.

Tampoco se mencionan dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP, ni se expresa el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, ni se indica de qué modo se produce esta, ni se expone la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada, que es lo exigido por el acuerdo para justificar la concurrencia del elemento o modalidad referida a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no habiendose personado la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Basilio , contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo de apelación n.º 392/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 823/2013 del concurso n.º 9/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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