ATS 5/2017, 15 de Marzo de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de resolución | 5/2017 |
AUTO
En Madrid, a 15 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/28/2016, suscitado entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 y el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo.
Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Candelaria interpuso ante la jurisdicción civil demanda de juicio ordinario frente a RENFE-ADIF y su compañía aseguradora en reclamación de cantidad. La demanda se basaba en las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída sufrida en la estación de cercanías «La Calzada», en Gijón, el día 21 de julio de 2011, al resbalarse por encontrarse el suelo mojado -sin señal o cartel que advirtiera del peligro- cuando se disponía a introducir la tarjeta en el dispositivo apropiado para acceder al tren. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, al que fue turnado el procedimiento, dictó auto de 24-1-2013 , en el que estimó la declinatoria promovida por la parte comparecido como demandada, RENFE-OPERADORA, y declaró su falta de jurisdicción, al entender competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Con posterioridad, doña Candelaria formuló demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, alzándose frente a la Resolución de 4-12-2014 de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial. Por auto de 5-9-2016, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la misma, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil.
Interpuesto recurso por defecto de jurisdicción por la parte actora y recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender competente a la jurisdicción civil.
Como se desprende de los Antecedentes de Hecho, el presente conflicto negativo de competencia entre un juzgado de lo civil y un juzgado central de lo contencioso- administrativo, versa sobre el pretendido derecho de doña Candelaria a reclamar una cantidad por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de una caída sufrida en la estación ferroviaria de cercanías «La Calzada», en Gijón, al resbalarse cuando se disponía a introducir la tarjeta en el dispositivo apropiado para acceder al tren, afirmando que la caída se produjo por encontrarse el suelo mojado y resbaladizo, no existiendo ninguna señal o cartel que advirtiera del peligro.
El tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional".
A este propósito responde, en efecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que: "Los (Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
Por su parte, el artículo 2 e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tras la redacción operada por Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , dispone que aquél conocerá de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad" .
De la regulación expuesta se deduce el intento del legislador de no quedar resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica que permita el conocimiento del asunto a otro Orden Jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, sólo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados.
En todo caso, esta Sala se ha pronunciado ya en conflictos surgidos bajo la vigencia de los preceptos indicados y así en los Autos de 29 de octubre de 1998 y 12 de julio de 2000, ha declarado que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo " el conocimiento de las acciones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; acción de responsabilidad que, según el artículo 9.4 L.O.PJ , modificado por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, se proyecta en el orden contencioso-administrativo, no solo frente a las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, sino también sobre los sujetos privados, cuando en la producción del daño hubieran éstos intervenido ".
Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es aplicable cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con la misma otras personas públicas y privadas. No es este sin embargo, el supuesto que se contempla en el presente conflicto negativo, en el que en la fecha del accidente, 21 de julio de 2011, RENFE-Operadora estaba constituida como una entidad pública empresarial cuya actuación solo estaba sometida al derecho administrativo en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos y al ejercicio de potestades administrativas en los aspectos que le vinieran específicamente atribuidos en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en su propio Estatuto, rigiéndose, en lo demás, por el derecho privado. Así viene dispuesto por el artículo 4 del Real Decreto 2396/2004 , regulador del Estatuto de la citada entidad, que dispone, respecto al Régimen jurídico que «La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo». Además, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1.a) del Real Decreto Ley 2/2012, de 20 de julio , por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, las funciones y obligaciones anteriormente desarrolladas por la unidad de negocio o área operativa de viajeros de RENFE-Operadora han pasado a constituir el objeto social de una de las cuatro sociedades mercantiles estatales en las que se reestructuró la anterior entidad pública empresarial.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 38/2015, del Sector Ferroviario , establece que «la administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en sus propios estatutos y en las demás normas que le sean de aplicación. Las referencias que en esta ley se efectúan a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a las entidades públicas empresariales previstas en este artículo».
El artículo 1 del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias dispone que « 1.La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado».
Por otro lado, según lo recogido en el art. 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, se rigen por el Título VII de la ley (referido al patrimonio empresarial de la Administración General del Estado) y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.
Pues bien, no refiriéndose la demanda a ninguna de estas materias, la responsabilidad exigida a RENFE-Operadora no se rige por las disposiciones del derecho administrativo, por lo que no viniendo atribuida la competencia a otro orden jurisdiccional, corresponde conocer al orden civil ( artículo 9.2 LOPJ ).
Este es el criterio que viene manteniendo de forma uniforme esta Sala, citando como últimas resoluciones al respecto los autos de la Sala Especial art. 42 LOPJ de fecha 11de abril de 2013 (cc 2/2013); de 24 de abril de 2015 (cc 2/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (cc 26/2016).
En consecuencia, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, la competencia corresponde a la jurisdicción civil, ya que no se acciona contra ninguna Administración Pública - que, en este caso, sería el Ministerio de Fomento-, sino frente a una entidad pública empresarial, concesionaria del servicio ferroviario, y su entidad aseguradora. En el supuesto enjuiciado, RENFE no actúa como Administración dotada de imperium, sino con sometimiento a las normas del derecho civil.
Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la Jurisdicción civil, Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución. Sin costas.
Así se acuerda y firma.
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