ATS 3/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:2185A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgaods o tribunales de distinto orden jurisdiccional. Art. 42 LOPJ
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social num 1 de Algeciras ( PO 924/2015) y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Algeciras ( Procedimiento Abreviado num.584/2014)

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Baltasar , funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, en fecha 8 de octubre de 2014 interpuso ante el Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de Algeciras recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de septiembre de 2014 dictada por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción por la que se desestimaba la reclamación de cantidad solicitada, consistente en el abono del importe indemnizatorio recogido en el Acuerdo de Personal de aplicación para el citado Ayuntamiento, por un total de 12.020 €.

SEGUNDO

Correspondiendo el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Algeciras, quedó registrado como Procedimiento Abreviado n° 548/2014, en cuyo seno se dictó, con fecha 14 de julio de 2015 , Auto acordando la terminación del procedimiento por desistimiento de la parte recurrente, resolución que devino firme mediante Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2015.

TERCERO

Con fecha 1 de septiembre de 2015, el recurrente presentó ante el Juzgado Único de lo Social de Algeciras demanda judicial en materia de derecho-cantidad, por la desestimación presunta de la reclamación previa de abono de 12.020 €, en concepto de subvención al personal, por indemnización por causa de invalidez permanente total, conforme al art. 27 del Acuerdo de Personal del Ayuntamiento.

Dicho Juzgado de lo Social incoó el Procedimiento n° 924/2015, en cuyo seno dictó el Auto de 16 de marzo de 2016 , en virtud del cual se inadmitió la demanda por incompetencia de la jurisdicción social, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Recurrido en reposición por el actor, dicho Auto fue confirmado mediante otro de 16 de septiembre de 2016, al considerar que el actor es funcionario público y que lo que reclama es una mejora voluntaria que no tiene su origen en un convenio colectivo, contrato de trabajo, decisión unilateral del empresario, pacto o acuerdo colectivo, que es lo que generaría la aplicación del art. 2.q) de la Ley 36/2011 , sino que la mejora se contiene en un Acuerdo suscrito entre representantes del personal funcionario y la Administración pública demandada y es una mejora reconocida por una Administración pública.

CUARTO

Contra dicho Auto la representación del recurrente presentó recurso por defecto de jurisdicción conforme al art. 50 LOPJ , acordándose mediante Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2016 la elevación de las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones la Sala de Conflictos de Competencias forma el rollo de Sala y por Diligencia de ordenación de esta Sala de 17 de mayo de 2017, se da traslado al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente informe, al amparo del artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre si concurren los presupuestos legalmente exigidos para declarar admisible el presente conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Oído el Ministerio Fiscal y habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para la resolución el día 7 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Como informa acertadamente el Ministerio Fiscal, del análisis de los antecedentes expuestos se desprende que no concurren los requisitos exigidos para que este conflicto negativo pueda ser admitido a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 LOPJ . En concreto, no se da el presupuesto mismo del conflicto negativo de competencia, consistente en que sobre un mismo asunto los tribunales de dos órdenes jurisdiccionales diferentes declaren su falta de jurisdicción, dejando al interesado sin ningún órgano judicial ante el que hacer valer su pretensión. En efecto, en el presente caso, el actor desistió de la pretensión formulada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Algeciras , tal y como se refleja en el Auto de 14 de julio de 2015 reseñado. Es decir, este Juzgado no se pronunció expresamente sobre su competencia y, por consiguiente, no declinó la misma.

Consta un solo pronunciamiento relativo a la competencia y es el del Juzgado Único de lo Social de Algeciras que, este sí, expresamente declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social.

La anterior conclusión no resulta enervada por el hecho de que, tal y como señaló el actor ante el Juzgado de lo Social, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Algeciras haya dictado una sentencia, que incluso aporta, relativa a lo que considera que es un supuesto idéntico, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo en un recurso presentado por otro litigante distinto, D. Eloy . En efecto, el art. 50.1 LOPJ exige que se hayan pronunciado dos órganos jurisdiccionales, declinando su competencia, en procesos "cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos", requisito que aquí no se cumple al no referirse los pronunciamientos citados a los mismos recurrentes.

LA SALA ACUERDA:

Declarar inadmisible el presente conflicto negativo de competencia.

Así se acuerda y firma.

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