ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2160A
Número de Recurso1091/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 63/13 seguido a instancia de Dª Adela contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (HUELVA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Dicho requisito no se cumple en absoluto en este caso, habida cuenta de que la entidad recurrente no denuncia ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar si la falta de entrega simultánea de la indemnización por despedido basado en causas objetivas de índole económica se encontraba en este caso justificada.

La trabajadora demandante había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Cartaya, como auxiliar de biblioteca, desde el 03/12/2009, hasta que fue despedida mediante notificación escrita de fecha de 03/12/2012, en la que se ponía en su conocimiento el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local celebrada el 22/11/2012, para la extinción de 16 contratos de trabajo, entre ellos el suyo.

El acuerdo mencionado justificaba los ceses en causas económicas y, en particular, en la concurrencia de "causa grave de interés público derivada de las circunstancias económicas y la persistente situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida" con un "remanente negativo de tesorería cifrado en - 6.874.180,54 € en el ejercicio 2011 y que se estima para el cierre del ejercicio 2012 en -14.228.910 €", al tiempo que advertía de "la imposibilidad de poner a disposición de los antedichos empleados municipales la totalidad de las indemnizaciones procedentes".

La actora recibió comunicación del Concejal de RRHH el día 04/12/2012, indicándole que su indemnización era de 2.252,12 euros, pero que se acogía a lo previsto en el art. 53.2.b) ET , comprometiéndose a abonársela en cuanto la situación económica lo permitiera, lo que al parecer no ocurrió hasta el 15/01/2013, en que la entidad local entregó al actor un cheque nominativo por importe de la suma señalada y otro en cuantía de 2.408,67 euros en concepto de liquidación de salarios adeudados.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso, haciendo suyos los argumentos de la sentencia de instancia. Señala que el Ayuntamiento incumplió su deber de abonar la indemnización junto con la notificación del despido, sin haber demostrado la situación de iliquidez, pues no basta para ello la existencia de cuantiosas deudas, cuando resulta acreditado que disponía de unos 300.000 euros en caja y que poco después hizo frente a las cantidades adeudadas por el despido de la actora y de los otros 17 trabajadores despedidos. Aparte de que la improcedencia no sólo vendría dada por esa razón, sino también por el incumplimiento de los requisitos de la carta de despido, pues en ella ni se consignaba la antigüedad, ni el salario regulador, ni tampoco la cantidad que le correspondía recibir de indemnización, remitiéndose para ello a la información que le suministrara el departamento de RRHH.

Frente a dicha resolución recurre el Ayuntamiento de Cartaya en casación para la unificación de doctrina, alegando que no era en su caso necesario acreditar de manera específica la falta de liquidez, ante la evidencia de su grave situación económica.

La sentencia indicada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2013 (R. 2905/2012 ), examina el supuesto de un trabajador que había prestado servicios para el Ayuntamiento de Estepa, con la categoría de asesor técnico del área de urbanismo, desde el día 01/09/1993 y que fue despedido por causas económicas el 18/09/2011, presentando el citado Ayuntamiento datos negativos referidos a los arqueos mensuales de marzo a agosto de 2011, siendo a fecha 31/08/2011 de - 1.103.080,13 €, positivo el de septiembre de 2011, de 377.922,72 € y negativos los de octubre y noviembre de 2011. A fecha de 31/12/2010 figuraba como remanente de tesorería la cantidad de -9.614.556,03 €, teniendo la corporación local pendiente de pago a 18/09/2011 la suma de 792.530,67 €, y debiéndose a tal fecha las nóminas de julio y agosto de 2011 al personal del Ayuntamiento.

En lo que a la cuestión casacional plateada interesa, la sentencia considera que existen pruebas específicas de la liquidez que afectaba a la entidad demandada al tiempo de comunicar el cese, no pudiendo dudarse de la realidad de la crisis económica. Entiende que las deudas sostenidas por la entidad, la existencia de una carga financiera insostenible con importantes necesidades de financiación y la propia existencia de deudas con os trabajadores de al menos 2 mensualidades, son suficientes para establecer una presunción de la iliquidez del Ayuntamiento demandado.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque, si bien las entidades demandadas atravesaban en ambos casos dificultades económicas, en la sentencia recurrida se considera que no existe prueba de la iliquidez porque consta que en la fecha del despido el Ayuntamiento demandado disponía de unos 300.000 euros en caja y que poco después de dicha fecha hizo frente a las cantidades adeudadas por el despido de la actora y de los otro 17 trabajadores despedidos, mientras que dicha circunstancia no se produce en el supuesto de la sentencia de contraste, donde además resulta acreditado que el Ayuntamiento debía a sus trabajadores al menos 2 mensualidades debido a su situación financiera "insostenible". Pero es que, además, la improcedencia no sólo vendría dada por esa razón, sino también por el incumplimiento de los requisitos de la carta de despido, pues en ella ni se consignaba la antigüedad de la actora, ni el salario regulador, ni tampoco la cantidad que le correspondía recibir de indemnización, remitiéndose para ello a la información que le suministrara el departamento de RRHH, lo que tampoco sucede en la de contraste.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo ya resuelto la Sala en el mismo sentido en otros asuntos igual a este (por ejemplo, ATS 31/03/2016 , R. 3073/2015 ), sin que el escrito de alegaciones presentado por la Administración recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, sin imposición a la misma de las costas causadas al no haberse personado la recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (HUELVA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2012/14 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 63/13 seguido a instancia de Dª Adela contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición a la misma de las costas causadas; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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