ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2159A
Número de Recurso1608/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 750/14 seguido a instancia de D. Maximiliano contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L., y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., GALLARDO, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión debatida se centra en decidir si la nueva adjudicataria (Prosegur) del servicio de seguridad de Correos y Telégrafos está obligada a subrogarse en el contrato del actor, que trabajaba para la anterior contratista (Seguridad Integral Canaria).

La clave se encuentra en el art. 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada que regula específicamente las subrogaciones empresariales en el sector, y que se transcribe en el fj 2º de la sentencia impugnada.

Frente a la sentencia de instancia, Prosegur alegaba en suplicación que no tenía que asumir al actor, porque el número de paradas realizadas en los últimos 7 meses (entre enero y julio de 2014) por el vehículo blindado al que aquél se encontraba adscrito fue de 1612 (sin contar las realizadas en la isla de Palma), lo que - a su juicio - no cumplía los requisitos exigidos en el precepto señalado. Pero la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de febrero de 2016 (R. 730/2015 ), desestima el recurso de la empresa porque de acuerdo con el cálculo realizado con arreglo a las complejas directrices marcadas por la repetida norma convencional (en función de la población de Tenerife, la jornada mensual, y la jornada anual), se concluye que procede la subrogación de una tripulación entera, en el caso del actor, de los tres trabajadores que componen el vehículo blindado.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 12 de abril de 1999 (R. 109/1999 ), examina otro supuestos de cambio de contratista del servicio de seguridad de Mercadona.

En el caso era Prosegur la empresa saliente y se trataba también de determinar si la entrante (Securitas Seguridad Española) estaba obligada a asumir al actor que había venido prestando servicios para la primera. la sentencia considera que no cabe la subrogación acudiendo también a lo reglado en el art. 14 del Convenio, de acuerdo con los datos que operaban en ese caso y que no coinciden con los existentes en el supuesto de la sentencia que ahora se impugna.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, al margen de que no se demuestre por la recurrente que las regulaciones aplicadas en cada caso sean iguales o equivalentes, resulta evidente que los datos que manejan las sentencias comparadas son distintos, atendiendo al número de servicios realizados por los trabajadores en los últimos siete meses, así como a las jornadas aplicadas, obteniéndose por ello resultados diversos.

Con lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 730/15 , interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 750/14 seguido a instancia de D. Maximiliano contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L., y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., GALLARDO, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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