ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2158A
Número de Recurso2283/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 450/2015 seguido a instancia de D. Fermín contra la empresa JUAN ANTONIO AVIÑO PASCUAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Fermín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el actor la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de enero de 2016, Rec. 3390/15 , que desestima su recurso y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado su reclamación de cantidad. El actor sostiene haber mantenido una relación laboral con Don Mario , arrendador de una finca rústica, al que le reclama cantidades en concepto de salarios cercanas a los 30.000 euros. Consta que una carta del Alcalde del Ayuntamiento donde radica la finca lo presenta como vigilante de la misma y consta igualmente una denuncia por parte del actor, en la que figura como tal, por una comisión de una falta de hurto en la mencionada finca. La sala de segundo grado considera que en el recurso de suplicación no cabe entrar a valorar la prueba efectuada por el magistrado de instancia, salvo que en dicha sentencia no se haya realizado una mínima actividad probatoria, supuesto que en el caso no ha ocurrido. Considera además que es la existencia de dependencia y ajenidad la que permite calificar una relación jurídica como laboral y que el demandante no acredita indicios al respecto, sin que la carta y la denuncia planteada puedan servir de base para determinar la existencia de una relación laboral.

El recurrente considera que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la "no estimación de la documental aportada por esta parte como documentos públicos que hacían prueba plena" e invoca en su recurso como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (R. 2087/2013 ). Dicha resolución examina el caso de una trabajadora que presta servicios para la empresa demandada con la categoría de dependienta, hasta que la empresa le notifica el despido por razones objetivas al haber procedido a la liquidación y cierre empresarial. La empresa puso a disposición de la actora un cheque consistente en la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, que no fue aceptado por la trabajadora. El Tribunal Superior de Justicia desestima la demanda porque la empresa ha acreditado la procedencia del despido. Este Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina al apreciar incongruencia omisiva, que implica una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que la actora había solicitado en el recurso de suplicación que se declarara la improcedencia del despido por no haber entregado la empresa la indemnización correspondiente, sin que la Sala del Tribunal Superior de Justicia haya realizado pronunciamiento alguno al respecto. Se declara la nulidad de la sentencia y se devuelven las actuaciones a la Sala para que resuelva dicha pretensión.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso, la admisión está condicionada a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Pues bien, dicha identidad de infracciones procesales no concurre en el presente caso. En efecto, la sentencia recurrida se pronuncia sobre la pretensión alegada relativa a la valoración de la prueba, indicando que la misma no cabe en el recurso de suplicación. En la sentencia de contraste, en cambio, se constata que la sentencia de suplicación no se había pronunciado sobre una de las pretensiones sobre la calificación jurídica del despido y entiende que hay incongruencia.

SEGUNDO

La cuestión estriba en que el recurso está pretendiendo una valoración de la prueba distinta a la efectuada, cuestión que no cabe en casación unificadora. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

Insiste la parte en sus pretensiones en el escrito de alegaciones en torno a la incongruencia que considera cometida, por no valorar la sentencia recurrida determinados documentos, pero las diferencias señaladas entre las sentencias justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, sin que proceda en esta fase, como ya se advirtió, la valoración de los citados documentos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 3390/2015 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 450/2015 seguido a instancia de D. Fermín contra la empresa JUAN ANTONIO AVIÑO PASCUAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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