ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2153A
Número de Recurso3090/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 287/15 seguido a instancia de D. Horacio contra IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --IBEDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SA-- desde el 6-5-2005 y categoría profesional de Técnico de obra civil, en los términos y condiciones que refiere la prolija narración histórica. El 17-4-2015, el demandante recibe el 17-4-2015 escrito en el que se le comunica el despido disciplinario por la comisión de una falta del art. 51.1.c) punto 4 del convenio colectivo de empresa, y vulneración del Código Ético por incumplir la legalidad vigente y la obligación de denunciar irregularidades, en particular, al haberse certificado más unidades de obras que las realizadas. La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo en el sentido de que nada hace lucir un comportamiento fraudulento del trabajador, ni su conocimiento en relación a las presuntas irregularidades cometidas por su superior jerárquico.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 51.1. c) punto 4 del Convenio Colectivo , y art. 54.2.d) del ET , insistiendo en que alterar la realidad de las unidades de obra realizadas, validando el documento en el que se especifican datos, constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el despido disciplinario, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 19 de diciembre de 2013 (rec. 443/2013 ). En el caso, el actor desempeñaba funciones de jefe del almacén de recambios en la empresa demandada, habiendo procedido en varias ocasiones a vender materiales del almacén a clientes sin cobrar el IVA, emitiendo por el importe de las ventas, cobrado en efectivo, albaranes y facturas falsas a nombre de otra empresa. Dichas operaciones se realizaban por el actor siguiendo instrucciones del gerente del centro de trabajo, habiendo sido despedido ambos por tales hechos, así como el jefe de taller. Por el contrario, el jefe de administración y dos empleadas de su departamento han sido sancionados con suspensión de empleo y sueldo.

El Juzgado declara el despido improcedente, con base en la falta de gravedad de la conducta enjuiciada y en el hecho de haberle sido impuesta a otros trabajadores una sanción menor, pero la Sala revoca dicho pronunciamiento, declarándolo procedente, al entender que las actuaciones descritas constituyen un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable en el concepto de trasgresión de la buena fe contractual, aunque el demandante no tuviera un beneficio directo lucrándose con las sumas recaudadas, pues tal práctica, contraria a las instrucciones de la empresa podrían provocar a esta consecuencias patrimoniales muy graves, vinculadas a la colaboración en la defraudación del IVA. Y sin que el hecho de que estuvieran propiciadas y consentidas por el gerente determine una menor intensidad de la infracción. Finalmente, rechaza la degradación de la intensidad de la infracción por el hecho de que a otro trabajador se le haya sido impuesta una sanción menor, pues no se acredita que la empresa haya incurrido en desigualdad al sancionar los hechos.

Teniendo en cuenta el carácter circunstancial y casuístico de los pleitos de despido por transgresión de la buena fe contractual, ( STS 19/7/2010 , entre otras), y faltando además en este tipo de pleitos de despido el contenido o interés casacional que es requisito para la admisión de este especial recurso de casación ( STS 3/7/2007 ), es lo cierto que no cabe apreciar la contradicción alegada porque concurren circunstancias dispares que tienen importancia a efectos de la valoración de la conducta sancionada y de la aplicación de la teoría gradualista alegada. Así, no son comparables las conductas sancionadas, puesto que en el caso de autos el actor cuando veía algún incremento o dato que no le coincidía, lo comunicaba a su superior, que le daba una explicación para que certificara según su superior criterio, por lo que aquél desconocía que cometía una irregularidad cumpliendo la instrucción o criterio que le dale su superior jerárquico que era quien firmaba la certificación. Por el contrario, en la referencial, la Sala parte de los hechos probados en la instancia y del que adiciona por vía de revisión fáctica, para dar por acreditado --al constar que como jefe de almacén conocía y debía autorizar todos los movimientos de facturación y gestión de su área-- que el trabajador realizó practicas contrarias a las instrucciones de la empresa que podrían acarrear consecuencias patrimoniales muy graves, vinculadas a la colaboración en la defraudación del IVA. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R.5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ). En concreto, en los pleitos de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual esta Sala ha declarado que la aplicación de la teoría gradualista condiciona decisivamente la apreciación de la contradicción ( STS 19/7/2010 ), y determina la falta de contenido casacional de la controversia ( STS 3/7/2007 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, pues como ha quedado razonado, ni las conductas enjuiciadas guardan la necesaria identidad, ni la posición jerárquica en la empresa de los respectivos demandantes es equiparable a los efectos de enjuiciar el incumplimiento sancionado. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 84/16 , interpuesto por IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 287/15 seguido a instancia de D. Horacio contra IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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