ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2150A
Número de Recurso1938/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 171/14 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que estimaba la demanda, absolviendo a la TGSS.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2016 (R. 5398/2015 ) revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarándolo en situación de gran invalidez, por agravación, derivada de enfermedad común. El beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por considerar que padecía agorafobia con ataques de pánico, distimia con episodios de depresión mayor recurrente artropatía degenerativa cervical y lumbar, estando pendiente de intervención quirúrgica de caderas, con lo que las limitaciones psíquicas le impiden la realización de una actividad laboral. En fecha 1-10-13 el beneficiario inició expediente ante la Seguridad Social relativa a la mejora de grado, que se desestimó en virtud de resolución de 7-11-13. El informe médico de evaluación de capacidad laboral emitido por el Instituto Catalán de Evaluaciones médicas y sanitarias de 30-10-13 recoge como diagnóstico del trabajador: trastorno distímico, trastorno de pánico con agorafobia, ansiedad paroximal. El cuadro residual del beneficiario es el de depresión mayor psicótica de larga evolución, depresión doble, agorafobia, claustrofobia con ataques de pánico, precisando ayuda de terceros para las actividades de la vida cotidiana.

En suplicación la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, solicitando que se suprima el inciso final cuando hace referencia a que el demandante precisa la "ayuda de terceros para las actividades de la vida cotidiana". La Sala declara que lo procedente no es la modificación del redactado ordinal impugnado, sino sencillamente tenerlo por no puesto. Respecto de la concurrencia de los requisitos exigidos para la declaración de gran invalidez concluye la Sala que no se aprecia agravación de las lesiones que determinaron la declaración de invalidez permanente absoluta, ni la ayuda de terceros en el sentido específico de las prestaciones de gran invalidez.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y articula su recurso en cuatro motivos:

Primer motivo. Plantea la cuestión de si es predeterminante del fallo incluir la necesidad de ayuda de tercera persona en los hechos probados de la sentencia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de octubre de 2001 (R. 2363/2001 ). A los efectos que interesan al presente recurso de casación en la sentencia de instancia, en los hechos probados se recogieron las siguientes lesiones del beneficiario: "Trastorno psicótico crónico en fase residual, presentando incapacidad para el autocuidado, deterioro de los hábitos alimentarios y trastorno de la conducta social". La Sala declara, ante la solicitud de modificación del anterior hecho probado, que el mismo no es predeterminante del fallo, y halla su apoyo en la prueba aportada por la parte actora correspondiendo su valoración al juez de instancia ante la existencia de pruebas contradictorias.

No puede apreciarse conforme a lo expuesto contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que, en la sentencia recurrida se declara que el elemento valorativo se debe tener por no puesto, en cambio en la de contraste se declara que corresponde al juez la valoración en los casos de pruebas contradictorias. En todo caso no se puede apreciar contradicción ya que los hechos en uno y otro caso no guardan similitud, ya que en la sentencia recurrida el trabajador padece depresión mayor psicótica de larga evolución, depresión doble, agorafobia, claustrofobia con ataques de pánico, y en la referencial el trabajador sufre trastorno psicótico crónico en fase residual, presentando incapacidad para el autocuidado, deterioro de los hábitos alimentarios y trastorno de la conducta social.

Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

Segundo motivo. Señala el recurrente que versa sobre la valoración de la prueba ya que ante unos mismos hechos y fundamentos se resuelve de manera contradictoria. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (R. 7087/1997 ). Consta en la sentencia de referencia que la trabajadora, con categoría profesional habitual de limpiadora se le reconoció una pensión de invalidez permanente absoluta del Régimen Especial de Empleados del Hogar por sentencia dictada por el juzgado confirmada por el TSJ de Cataluña y revocada por la STS de 27-7-93 por falta de cobertura del periodo de carencia. Tras oportuno reconocimiento médico por la WAMT, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 25-7-96; declarando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez por ser sus lesiones anteriores a su aplicación y no haberse agravado.

Disconforme con tal resolución la parte actora formulo reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 30-9-96 quedando agotada la vía administrativa. La parte actora acredita las siguientes dolencias depresión mayor de grada grave, con síntomas melancólicos e ideación psicótica. Antecedentes depresivos desde los 30 años y con tratamiento psiquiátrico desde 1986. Hacia finales de 1.986 se normalizó su situación, agravándose de nuevo en septiembre de 1987; junio de 1.988, marzo de 1989; con estabilizaciones intermedias. En Noviembre de 1994 presentó de nuevo crisis precisada de atención psiquiátrica. Necesitaba la ayuda de una tercera persona para comer, bañarse y salir a la calle. La Sala de suplicación apreciando un grave deterioro de carácter progresivo en la dolencia psíquica que afectaba a la trabajadora confirma la sentencia de instancia y la declaración de Gran Invalidez.

No puede apreciarse tampoco contradicción conforme a la doctrina ya expuesta, puesto que las dolencias son distintas en uno y otro caso, lo que determina la distinta respuesta judicial. Así en la sentencia recurrida el beneficiario padecía trastorno distímico, trastorno de pánico con agorafobia, ansiedad paroximal, en cambio en la referencial, el beneficiario tenía las siguientes dolencias: depresión mayor de grada grave, con síntomas melancólicos e ideación psicótica. Antecedentes depresivos desde los 30 años. Además en la referencial se aprecia una evolución negativa en las dolencias de la beneficiaria, cosa que no sucede en la sentencia recurrida.

Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

Tercer motivo. Plantea como núcleo de contradicción la asimilación del reconocimiento de la necesidad de ayuda por organismo administrativo encargado de reconocer las situaciones de incapacidad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 10 de Junio de 2015 (R. 997/2015 ) que declara que la trabajadora, cuya última profesión habitual fue la de pinche de cocina, se encontraba en situación de gran invalidez.

Que el cuadro clínico residual que presentaba era: Trastorno afectivo filiado con distimia. Que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dicho cuadro clínico residual eran las siguientes: Apatía, abulia e indiferencia afectiva. Ansiedad y deterioro cognitivo asociado con negativa evolución.

A los efectos que interesan al presente punto de contradicción, la Sala declaró, tras concluir que concurría el requisito de agravación, que se daba el tipo de Gran Invalidez ya que la demandante tenía reconocidos 16 puntos en el baremo de ayuda a tercera persona (resolución de la Diputación Foral de Gipúzkoa, de 11 de octubre de 2012) y "repugna a nuestro Estado de Derecho que la recurrente necesite la ayuda de otras personas para los actos más esenciales de la vida, a juicio del órgano administrativo encargado de reconocer las situaciones de discapacidad, y que cuando posteriormente se pide el reconocimiento de la gran invalidez con prestación contributiva, se sostenga por el diferente órgano administrativo encargado de apreciarla que no lo precisa, cuando como es el caso, se valora su situación bajo similitud de regla jurídica, en un momento temporal próximo y sin concurrencia de mejoría".

No puede tampoco apreciarse contradicción en este punto, ya que en la sentencia de contraste razona sobre la concurrencia del requisito de agravación de las dolencias de la beneficiaria y la dificultad de hacer cohonestables los pronunciamientos de diferentes órganos del estado (Diputación Foral de Gipuzkoa e INSS) respecto a una misma situación de hecho, circunstancias que no se producen en la sentencia recurrida.

Cuarto motivo. El núcleo de la controversia trata sobre cuantos actos de la vida diaria deben verse afectados para declarar la gran invalidez. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el treinta de marzo de dos mil diez (R. 2390/2009 ) en la que el beneficiario que tenía reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reclama el reconocimiento del grado de gran invalidez, y que presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: Antecedentes: HTA en tratamiento. Hipotiroidismo tratado con neotimazol. Crisis de angustia en el año 1.998 con sensación de muerte súbita sin causas desencadenantes emocionales salvo la incorporación a un nuevo puesto de trabajo que requiere tratamiento combinado de antidepresivos y ansiolíticos. Baja laboral desde el año 2.000 por presentar trastorno mixto ansioso depresivo con ataques de pánico. En tratamiento sin respuesta positiva. En 2.001 empeoramiento tras desengaño profesional que obliga a aumentar el tratamiento antidepresivo y la medicación. La situación se agrava en el año 2.003 con su separación. Profesionales: Desempeñó tareas de Gerente en una empresa de informática. Última ocupación: como jardinero en una escuela taller. Deficiencias: Trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos y con crisis de pánico. Trastorno de la personalidad con rasgos psicológicos compulsivos y narcisistas. Trastorno obsesivo - compulsivo. Exploración: Inició cuadro clínico de ansiedad con crisis de angustia en el año 1.998 a lo que siguió un cuadro de depresión mayor con presencia de síntomas que no remitieron completamente hasta que en julio de 2.007 precisó su ingreso hospitalario por una agravación iniciada en noviembre de 2.006. Diagnosticado de depresión mayor recurrente con rasgos patológicos de personalidad de tipo compulsivo y narcisista. Ausencia de síntomas psicóticos pero presencia de aislamiento social con desadaptaciones laborales (diversos cambios de trabajo) y familiares (separación matrimonial) . Informe de 25 de octubre de 2.007 de un neurólogo clínico en el cual se indica que presenta un trastorno depresivo mayor, crisis de pánico y trastorno depresivo obsesivo - compulsivo. Clínicamente cursa con alteraciones del comportamiento, irritabilidad y conductas obsesivo - compulsivas, abandonando su aseo personal e intentos de autolisis (no documentados). El paciente refiere que debido a su situación de precariedad económica vive alternativamente en domicilios de familiares. Ha presentado ideas de suicidio como una alternativa a su mala situación personal. Así mismo indica pobre respuesta al tratamiento psico- fármacos. Presenta síntomas depresivos intensos con ansiedad elevada y crisis de pánico. Mantiene un aislamiento social marcado con gran dificultad para mantener la concentración. Solo se relaciona con familiares. Falta de ilusión y motivación. Nulas expectativas de futuro. Limitaciones orgánicas y funcionales: Depresión mayor crónica con restricción de sus actividades de la vida cotidiana. La Sala rechaza el recurso del INSS declarando que: "basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de «gran invalidez", apreciando en el caso en concreto que el beneficiario presenta en ciertos momentos inhibición total para determinados actos: no se asea, ni come, ni puede atender a imprevistos por lo que es necesaria la supervisión de un protector o cuidador que vele de forma permanente por él para conjurar aquellos riesgos que afecten a su vida, integridad física y salud.

Tampoco puede apreciarse contradicción respecto de éste último motivo de contradicción, ya que la sentencia de contraste llega a la conclusión de que, dadas las dolencias que afectan al beneficiario, este presenta en ciertos momentos inhibición para actos esenciales de la vida diaria, por lo que necesita apoyo permanente, en cambio, en la sentencia recurrida no se aprecia tal inhibición, sino una mera dificultad en la realización de tareas cotidianas sin mencionar siquiera un solo acto esencial de la vida cotidiana para el que necesite ayuda permanente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 5398/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 171/14 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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