ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2149A
Número de Recurso1674/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1336/12 seguido a instancia de D. Anton contra AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Martín Fernández en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor es contratado por el Ayuntamiento de Casariche el 4/7/1986, como oficial administrativo de 1ª, mediante sucesivos contratos para obra o servicio, para la ejecución de las obras afectadas al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFOEA), a propuesta del INEM, exceptuando dos de ellos, de 1 /7/2008 y 1/7/2009, aunque continuó con la gestión administrativa de los sucesivos PFOEA, que se prolongaron hasta el 13 y 17 de julio siguientes. Se le notificó la extinción del contrato el 30/6/2012, suscribiendo propuesta de finiquito, aunque el actor permaneció en la prestación de servicios hasta el 5/9/2012, sin contrato escrito y sin alta en la Seguridad Social.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, entendiendo que las contrataciones acogidas al PFOEA son adecuadas a derecho, no habiendo quedado demostrado el carácter fraudulento de los demás contratos por obra o servicio determinado. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de noviembre de 2015 (Rec 2947/14 ) no comparte tal parecer y declara el fraude en la contratación y el cese despido improcedente. Tras reiterar los requisitos del contrato para obra o servicio determinado y su vinculación con la subvención, valora que el actor ha sido contratado siempre como oficial administrativo 1ª, para realizar funciones administrativas, en una relación dilatada y singular, correspondiendo acreditar al ayuntamiento la justificación de la contratación temporal, cosa que no ha ocurrido. El contrato de julio de 2012, lo era para "trabajos administrativos" y la sentencia estima que ello no define la obra ni el servicio, sino simple actividad, por lo que desde ese momento debe considerarse indefinido.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina, que articula en 4 motivos, todos ellos en oposición a la declaración de fraude en la contratación, de una forma que puede calificarse de descomposición artificial impugnando afirmaciones concretas de la sentencia.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) En la primera cuestión , se opone al carácter fraudulento de la contratación por no responder a justa causa de temporalidad. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2013 (Rec 3075/12 ) que rechaza la declaración de fraude en la contratación del actor. Éste ha sido contratado al amparo de sucesivos contratos de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría de oficial de 1ª concertados para la ejecución de las obras afectas al Programa de Fomento del Empleo Agrario (PFOEA) y a propuesta del SEPE, desde el año 2002 hasta el 2011. Sostiene la sentencia, que la contratación del actor está justificada por una subvención que tiene por objeto "la contratación de trabajadores desempleados para la ejecución de obras o servicios de interés general y social". Añade que la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Real Decreto 939/1997, afecta estas inversiones al programa de fomento del empleo agrario, y tienen preferencia los trabajadores desempleados eventuales agrarios, con la finalidad de cubrir los requisitos necesarios para acceder al subsidio de desempleo agrario. Se pretende garantizar un complemento de renta a través de la distribución de empleo disponible, y por ello debe interpretarse que los plazos de duración de los contratos previstos en la norma transcrita son orientativos en aras a cumplir la finalidad perseguida por la misma. En el presente supuesto, la contratación del actor, con categoría de oficial 1ª se realizó de acuerdo con el Real Decreto 939/1997, el último de ellos tenía por objeto la pavimentación y alcantarillado de una calle, no apreciándose fraude a la contratación, concluyendo que la duración del contrato dependerá del número de peonadas necesarias para acceder al subsidio de desempleo agrario, y del número de trabajadores a los que se les quiera facilitar el acceso a esta prestación de desempleo.

    1. La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente puesto que las situaciones no son las mismas, se aprecia una diferente secuencia contractual, y una forma de prestación de servicios, que tampoco es la misma. En la recurrida, el demandante viene siendo contratado con la categoría de oficial administrativo de 1ª desde el año 1986, mediante contratos para obra o servicio determinado, concertados para la ejecución de las obras afectas al PFOEA y entre unos y otros suscribe dos contratos de duración determinada, en julio de 2008 y julio de 2009. Ahora bien, a pesar de estas contrataciones, el actor continuó efectuando la misma actividad, gestión administrativa de los sucesivos PFOEA. La sentencia considera que el actor ha sido siempre contratado con la misma categoría y para realizar funciones administrativas, que se trata de actividades dedicadas a generar empleo estable por lo que quedan excluidos de la regulación específica y, además, la demandada no ha justificado la temporalidad de la contratación.

  2. - A) El segundo motivo, se plantea en relación al carácter fraudulento de las contrataciones de fecha 1/7/2008 y 1/7/2009 por haberse suscrito dos contratos temporales sin causa que sustente la temporalidad.

    1. Tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2014 (Rec 1383/13 ), al ser diferentes los supuestos de hecho.

    En la alegada, se analizan diversas cuestiones, entre ellas los requisitos del contrato de obra o servicio determinado, aduciendo que la identificación de la obra es manifiestamente insuficiente y ello en el marco de una posible cesión ilegal de trabajadores. En el caso, la trabajadora ha venido prestando servicios en las dependencias de la Confederación Hidrográfica del Tajo en distintos períodos desde el 26/12/07, a través de distintas empresas y en virtud de diversos contratos temporales. El examen se limita al último de los contratos, el concertado con la contratista NAVALSERVICE S.L. cuya decisión extintiva se ha impugnado en el proceso. En dicho contrato suscrito el 17/10/11 consta la obra o servicio de "centralita en la Confederación Hidrográfica del Tajo en Madrid" y aunque pudiera considerarse una mención demasiado concisa, la sentencia estima que se ha acreditado en el juicio la existencia de un contrato de servicios - que se detalla en el hecho probado 5º - al que se refería el contrato de trabajo, concluyendo que la obra o servicio a realizar puede consistir en la ejecución de un servicio que con carácter temporal ha concertado la empleadora con una empresa cliente o con la Administración, quedando acreditada la temporalidad.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, el trabajador es contratado mediante sucesivos contratos para obra o servicio, para la ejecución de las obras afectadas al PFOEA, a propuesta del INEM, desde el año 1986, para la gestión administrativa salvo dos contratos en los años 2008 y 2009. Ahora bien, durante estos dos contratos, el actor continuó en la misma actividad, gestión administrativa de los sucesivos PFOEA, para la obra o servicio de "trabajos administrativos". En estos contratos no se identifica con claridad y precisión la obra o servicio determinado, sin que la sentencia considere que se ha acreditado la temporalidad.

  3. - A) En la tercera cuestión discrepa del carácter fraudulento de la prestación continuada desde el 1/7/2012 hasta el 5/9/12 sin contrato escrito de trabajo y sin alta en SS.

    1. La sentencia invocada, del País Vasco, de 27 de enero de 1999 (Rec 2526/1998 ), tampoco es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la de contraste, la trabajadora fue contratada mediante contrato de fecha 4.5.97 de interinidad al amparo de lo dispuesto en el art. 4 del R.D. 2546/94 Código de contrato nº 16 para la sustitución de una trabajadora en situación de baja por accidente desde el 4.5.97 y hasta que se reincorpore, siendo el centro de trabajo el Colegio Mayor Unamuno. La actora fue dada de alta en la Seguridad Social en fecha 4.5.97 en base a la modalidad del contrato nº 16 y dada de baja en la Seguridad Social en fecha 20.5.97 por fin de contrato, al incorporarse la trabajadora sustituida. La actora sufrió un accidente y fue dada de baja medica el 6/5/1997. En la demanda rectora, la trabajadora sostiene que ha sido tácitamente despedida porque el contrato no estaba firmado por la propia trabajadora, ni se formalizó por escrito y por tanto debe declararse indefinido. La sentencia, niega el fraude en la contratación, al quedar acreditada la naturaleza temporal de la relación, sin que el hecho de que la actora -por razones no explicitadas- no firmase el contrato en los dos primeros días de realización de los servicios desvirtúe el carácter de interinidad del mismo, ya que se dio de alta en la Seguridad Social precisamente como trabajadora en sustitución de otra. El contrato se redactó por la empresa, queda probado, que es por interinidad para la sustitución de la trabajadora en situación de baja por accidente y cuando se incorpora, finaliza el contrato de la actora.

    Nada semejante acontece ni se debate en la recurrida. En ésta se comunica a la actora la extinción del contrato el 30/6/2012, suscribiendo una propuesta de finiquito. No obstante, continuó prestando servicios hasta el 5/9/2012, con autorización ante la TGSS para realizar gestiones ante el Ayuntamiento, sin cobertura contractual escrita ni alta en la SS.

  4. - A) En el último motivo , plantea el cálculo de la antigüedad a efectos indemnizatorios, en supuestos de lapsus temporales entre contratos y de percepción de desempleo.

    La sentencia invocada es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de julio de 2012 (Rec 1189/129 ) . Los trabajadores han venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, en virtud de sucesivos contratos temporales hasta que, verbalmente, se les comunicó la extinción. Los contratos son declarados fraudulentos, la relación indefinida no fija y el cese despido improcedente. En suplicación se cuestiona la antigüedad de los trabajadores, y en particular si entre los sucesivos contratos se da la unidad esencial del vínculo laboral, y ello a los efectos de fijar la indemnización correspondiente. La Sala de suplicación sostiene que la unidad del vínculo se rompe para uno de los trabajadores, por los casi cinco meses que medió entro los primeros contratos y el ultimo y por el plazo de dos meses entre aquellos primeros contratos del otro trabajador, habiendo percibido uno y otro prestaciones por desempleo, por lo que la antigüedad es la que le reconoce el Organismo Público demandado.

    Nada semejante se plantea ni se debate en la recurrida, en la que se declara la improcedencia del despido y se fija la indemnización en 76.918,88 €, calculada hasta la extinción del contrato, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y que según se desprende es calculada desde el inicio de la relación, constando únicamente en la relación de hechos probados la existencia de sucesivos contratos, pero sin referencia alguna a posibles interrupciones.

  5. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Alegaciones, que por otra parte, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Martín Fernández, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASARICHE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2947/14 , interpuesto por D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1336/12 seguido a instancia de D. Anton contra AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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