ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2130A
Número de Recurso1127/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 106/15 seguido a instancia de Dª Salvadora contra la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA LUZ DE LAS IMÁGENES, CULTUR ARTS GENERALITAT y SECRETARÍA AUTONÓMICA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido, que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. César Llanes Peset, en nombre y representación de Dª Salvadora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de noviembre de 2015, R. Supl. 2761/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de aquella y había absuelto a las demandadas Fundación de la CV "La Luz de las Imágenes", "Cultur Arts Generalitat" y Secretaría Autonómica de Cultura y Deporte, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la extinción de la relación laboral producida.

La actora era trabajadora indefinida de la Fundación de la CV "La Luz de las Imágenes", perteneciente al sector público, con aportación mayoritaria de la Generalitat Valenciana. El patronato de la Fundación acordó en reunión de 1 de octubre de 2014 la extinción de dicha entidad, debiendo llevarse a cabo el correspondiente ERE de extinción.

La actora fue despedida mediante carta fechada el 18 de diciembre de 2014, con fecha de efectos de 30 de diciembre de 2014 y en el marco del despido colectivo tramitado. El día 22 se le abonó a la actora la cantidad de 21.249,55 € en concepto de indemnización mediante transferencia bancaria.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se hizo constar que el 12 de diciembre de 2014 , la Generalitat Valenciana procedió al ingreso en la cuenta corriente de la Fundación demandada, de la cantidad de 1.078.835,15 €; y el 18 de diciembre de 2014, la Fundación demandada emitió orden de pago a la entidad bancaria para el abono de las indemnizaciones por despido fijadas en el procedimiento de despido colectivo. Dicha orden de pago no se hizo efectiva hasta el día 22 de diciembre de 2014.

La Sala de suplicación en cuanto a la cuestión que constituye el motivo del recurso unificador, parte de los datos del relato fáctico en el que constaba que el 12 de diciembre de 2014 la Generalitat Valenciana había procedido al ingreso en la cuenta corriente de la Fundación demandada, de la cantidad de 1.078.835,15 €, y el 18 de diciembre, la Fundación emitió orden de pago a la entidad bancaria para el abono de las indemnizaciones por despido fijadas en el procedimiento de despido colectivo; comunicando mediante carta fechada el 18 de diciembre y efectos de 30 de diciembre el despido de la actora, dentro del marco del despido colectivo tramitado. Finalmente, la orden de pago emitida por la Fundación demandada no se hizo efectiva hasta el día 22 de diciembre de 2014 en que se abonó a la trabajadora la cantidad de 21.249,55 € en concepto de indemnización mediante transferencia bancaria.

Considera la Sala que la Fundación demandada había dado orden de pago el mismo día de la entrega de la carta de despido, por lo que el hecho de que la transferencia no fuera efectiva hasta 4 días después (el 22-12-2014), no empaña la conducta activa de la empleadora dirigida al directo cumplimiento de la obligación de simultaneidad, todo ello a la vista asimismo de la jurisprudencia flexibilizadora existente sobre la materia en el caso de despidos colectivos llevados a cabo por las administraciones públicas, atendiendo (entre otras razones) a que el empleador público carece de la misma agilidad presupuestaria que un empleador privado en orden a disponer de fondos que no han sido previamente asignados a un gasto o partida presupuestaria.

Así en este caso, ante el mínimo desfase temporal y al no quedar acreditada una conducta de negligente de la empleadora, entendió la Sala que la Fundación había cumplido con el requisito legal, considerando además que dicha decisión se ajusta a los parámetros de la doctrina jurisprudencial más reciente expresada, en la STS de 2 de junio de 2014 (rcud 2534/2013 ).

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso unificador en el incumplimiento del requisito de entrega de la indemnización simultánea a la notificación del despido.

La sentencia citada de contraste, es la de esta Sala IV, de 9 de julio de 2013, R. Supl. 2863/2012 .

En la sentencia de contraste se debate exclusivamente el cumplimiento del requisito de la entrega simultánea de la indemnización y la carta de despido. En el caso de autos la notificación se produjo el 22 de diciembre de 2010 y la indemnización se abonó el 7 de enero de 2011, fecha de efectos de la extinción contractual. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido, y la Sala de suplicación estimó el recurso de la empresa y absolvió a la recurrente condenado a ésta a abonar una cantidad como diferencia de indemnización. La referencial concluye en este caso que la doctrina unificada era la puesta de manifiesto en la sentencia de contraste, de esta misma Sala IV, de 23 de abril de 2001, RCUD 1915/2000 , que había estimado el recurso de la trabajadora, por lo que en este caso estimó el recurso anulando la sentencia de suplicación y confirmando la de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida, aparte de emitirse la orden de pago en la misma fecha de la comunicación del despido, 18 de diciembre, su efectividad se produjo el 22 de diciembre, siendo la efectividad del despido el 30 de ese mes, a diferencia de lo ocurrido en la de contraste, en la que la notificación se produjo el 22 de diciembre de 2010 y la indemnización se abonó el 7 de enero de 2011, fecha de efectos de la extinción contractual. En todo caso, la sentencia recurrida tiene en cuenta un factor determinante, que no concurre en la de contraste, y en el que basa en buena medida su argumentación, que es el tratarse de un despido colectivo llevado a cabo en el ámbito de una Administración Pública, en el que el empleador, decía la Sala, carece de la agilidad presupuestaria que pueda tener un empleador privado en orden a disponer de fondos que no han sido previamente asignados a un gasto o partida presupuestaria. Así en este caso, concluyó la sentencia recurrida, ante el mínimo desfase temporal y al no quedar acreditada una conducta negligente de la empleadora, la Fundación había cumplido con el requisito legal.

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, de 17 de octubre de 2016, reitera la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, reiterando los argumentos que fueron expuestos en su escrito de interposición del recurso; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Salvadora , representado en esta instancia por el Letrado D. César Llanes Peset, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2761/15 , interpuesto por Dª Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 106/15 seguido a instancia de Dª Salvadora contra la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA LUZ DE LAS IMÁGENES, CULTUR ARTS GENERALITAT y SECRETARÍA AUTONÓMICA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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