ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2129A
Número de Recurso821/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 459/14 seguido a instancia de Dª Elena contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA DE PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., Laura y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues en nombre y representación de PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la nulidad del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración. La actora prestaba servicios para Protección Castellana SLU desde el 14-2-2013 como auxiliar administrativa en el centro de trabajo de Barcelona, encargándose de asuntos de "Operaciones". En dicho centro prestaban servicios laborales como auxiliares administrativas, la encargada de prevención de riesgos laborales y la encargada de facturación. En marzo de 2014 el cliente Centros Comerciales Carrefour comunicó a la empresa la finalización (por supresión) de los servicios auxiliares en 15 centros de toda España. Por esta razón se llevó a cabo un despido colectivo desde Madrid, con acuerdo de los representantes de los trabajadores, en cuya acta nº NUM000 de Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del despido colectivo en fecha 25-3-2014, se acordó: "En relación con los trabajadores de estructura administrativa a incluir en este procedimiento, la representación de los trabajadores insiste en que sólo deben ser dos los afectados. Una vez evaluados los criterios del punto VI de la Memoria, la empresa plantea, en base al perfil profesional del puesto que se mantendrá y a la polivalencia de los 3 trabajadores actuales para las funciones a realizar en adelante (facturación, administración de personal, cuadrantes y apoyo comercial) incluir en la lista de afectados a la actora y a otra compañera. La empresa, mediante carta de fecha 28-3-14, haciendo referencia al acuerdo de fecha 25-3-2014 para llevar a cabo un despido objetivo de carácter colectivo, fundamentado en causas productivas como consecuencia de la pérdida de diversos servicios auxiliares que la Compañía tenía contratada con Centros Comerciales Carrefour y cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por personal propio de éste, le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 14-4-2014. La empresa conocía el embarazo de la actora desde enero de 2014.

Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, la Sala de suplicación declara que si bien no puede afirmarse la prioridad de permanencia en la empresa en los despidos colectivos por motivos de embarazo de forma automática, sí debe no obstante reforzarse la necesidad de que la mediada resulte justificada, lo que no es el caso. Así, y pese a no discutirse la concurrencia de la causa productiva, la empresa no motivó porqué fue elegida ella frente a otra trabajadora, al no aportar criterios objetivos, razonables y proporcionales que justificaran la extinción contractual por delante de otras empleadas de idéntica categoría profesional y ubicación productiva, lo que determina la nulidad del despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 6 de junio de 2014 (rec. 1639/2014 ). En el caso se contempla la acción de despido planteada por una trabajadora --auxiliar de farmacia-- que en el momento del despido por causas objetivas de índole económico, se hallaba en estado de gravidez. En el momento del despido existía otra auxiliar, debatiéndose ante la Sala de suplicación si la actora tenía prioridad de permanencia en la empresa frene a otros trabajadores de idéntica categoría. Así las cosas, la sentencia de referencia descarta la nulidad del despido, atendiendo, básicamente, a que acreditada la concurrencia de la causa alegada, y atendiendo a la libertad de elección empresarial en relación a los trabajadores afectados por la medida, a la vista de que la demandante era la más antigua de la de su categoría, y que la Directiva 92/85/CEE, no contempla la prioridad de permanencia para las mujeres embarazadas, se califica como procedente la medida extintiva empresarial.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre sendos despidos de trabajadoras en estado de gravidez cuando se les participa la decisión extintiva, y no polemizándose sobre la concurrencia de las causas objetivas articuladas para despedir, la contradicción no puede declararse existente al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de un despido individual acordado en el marco de un despido colectivo, de ahí que a la hora de abordar la cuestión relativa a determinar porqué la demandante fue elegida frente a otra trabajadora, cuyo contrato se mantuvo, la sentencia parte inexcusablemente de los criterios de selección acordado en el ERE [punto VI de la Memoria], sin que la empresa a quien incumbía la carga de tal extremo, justificara ni acreditara la razón por la cual consideraba más polivalente a la otra trabajadora sobre la demandante, no justificando en consecuencia que había aplicado los criterios de selección conforme a lo acordado. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que se trata de un despido objetivo individual, y atendiendo a que la actual legislación no contempla la prioridad de permanencia para las mujeres embarazadas, considera que siendo las causas económicas las que motivaron la amortización del puesto de trabajo, no resulta irrazonable la elección de la trabajadora demandante que era la más antigua. Por lo tanto, no es posible sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, en nombre y representación de PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5343/15 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 459/14 seguido a instancia de Dª Elena contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA DE PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., Laura y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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