STS 202/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1028
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Juan Rodríguez Prada, en nombre de Don Martin , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en fecha 18 de junio de 2010, recurso nº 491/10 , que revocaba la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda interpuesta en su día por el Sr. Martin , en reclamación por Despido, en autos nº 1144/2009 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, seguidos a instancia del ahora demandante contra RENFE OPERADORA, dictándose sentencia estimatoria, en fecha 15 de diciembre de 2009 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2014 se solicitó por el actor la designación de abogado del turno de oficio y, tramitada dicha designación, con fecha 24 de abril de 2015, el Letrado designado interpuso demanda de revisión en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de fecha 18 de junio de 2010, recaída en el R. 491/2010 , revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba el 15 de diciembre de 2009 y confirmada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, esencialmente por falta de contradicción, en sentencia de 17 de septiembre de 2013 (RCUD 4021/2010 ), solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 29 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que, tras personarse en las actuaciones, ha impugnado oportunamente la demanda por las razones que se contienen en su escrito.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo de la presente demanda, sin necesidad de celebración de vista, para el día 8 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la presente demanda de revisión el actor pretende que se revisen y rescindan, según dice de manera literal el escrito rector, "las sentencias firmes dictadas en fecha 11.12.2009 por el Ilmo. Juzgado de lo Social Nº 4 de Córdoba (Autos 1144/2009 ), en fecha 18.06.2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla ), bajo el Rollo nº 491/10 , y en fecha 17.09.2013 por la Sala de lo Social del Excmo. Tribunal Supremo , en Recurso de Casación en unificación de doctrina número 8/4021/2010 , todos en materia de despido", en las que, en definitiva, se absuelve a la empresa RENFE-OPERADORA de su demanda de despido.

  1. Para la adecuada resolución de este litigio conviene hacer sucinta mención de las siguientes circunstancias, obtenidas en lo esencial de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y de las actuaciones seguidas ante el orden penal de la jurisdicción:

  1. Como consecuencia de unos hechos acaecidos el día 4 de mayo de 2009, la empresa inició un expediente disciplinario laboral contra el actor y, al intentar hacerle entrega el día 8 de ese mismo mes de mayo del correspondiente pliego de cargos, se produjeron los hechos motivadores del despido en cuestión, tal como se describen en el ordinal 5º de la declaración de hechos probados del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, los cuales, como resultado de las denuncias cruzadas de los intervinientes en estos últimos acontecimientos, dieron lugar al Juicio de Faltas núm. 238/09, por coacciones, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de la misma ciudad, apareciendo como denunciantes/denunciados el actor y los dos empleados de la empresa que pretendían entregarle el mencionado pliego de cargos, los señores Teofilo y Jose Augusto . La celebración del referido Juicio de Faltas estaba señalada para el 22 de diciembre de 2009, es decir, unos días después de que, como enseguida veremos, con fecha 15 de ese mismo mes y año, el Juzgado de lo Social de instancia dictara la sentencia que declaró la improcedencia del despido.

  2. Por sentencia de fecha 15-12-2009 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido del actor, efectuado con efectos del 8 de junio de 2009, con la imputación de agresiones físicas y verbales a dos compañeros ese mismo día 8, porque, en esencia, al entender del Juzgado, las condiciones en las que se produjeron los hechos motivadores del despido "denotan que el factor subjetivo de la culpabilidad del trabajador o de la conciencia y voluntariedad de su acción estaba alterado, por considerarse que hay unos hechos previos que pudo considerar como provocación suficiente, dado su estado psíquico que, si bien era desconocido para la empresa en cuanto a su diagnóstico exacto, no era una circunstancia completamente ajena a la propia empresa, máxime analizando su conducta previa, los hechos recientes...Resumiendo, que existen datos suficientes que ponen de manifiesto la ansiedad y la excitación del trabajador, afectando a su responsabilidad por lo que no es ajustada a derecho, por resultar una medida desproporcionada, haber decidido despedir disciplinariamente, sin perjuicio de que pueda adoptar otras medidas...".

  3. Recurrida en suplicación la mencionada resolución de instancia, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla del 18 de junio de 2010 se revocó aquélla, se declaró la procedencia del despido y se absolvió a la empleadora, pese a rechazarse los dos primeros motivos de suplicación empresarial (que postulaban, respectivamente, la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que consistían, según la recurrente, en que las dolencias mentales no habían sido alegadas por el actor ni en su escrito de demanda ni en el momento de su ratificación, causando indefensión a la empleadora, y la revisión parcial del relato fáctico), porque, al entender de aquella Sala, que rectificó la valoración efectuada por la Juez de instancia, "las agresiones físicas y verbales del actor, no están amparadas por su carácter, ni por unas dolencias psíquicas que la empresa desconocía".

  4. La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba en el Juicio de Faltas nº 238/09 arriba aludido (apartado a), dictada el 13 de mayo de 2010 , una vez notificada a las partes y declarada firme por auto del 22 de junio del mismo año, enjuiciando en el ámbito penal, esencialmente, los hechos acontecidos el día 8 de mayo de 2010 motivadores del despido, condenó al aquí demandante como autor responsable de una falta de lesiones y otra de injurias, absolviendo a los otros dos trabajadores implicados en los incidentes que habían determinado el despido disciplinario en cuestión.

SEGUNDO

La parte también ahora demandante articula cinco motivos diferenciados de revisión, de los cuales sólo los tres primeros contienen referencias más o menos explícitas a las causas legales que podrían conducir a la rescisión de la verdadera resolución impugnada, esto es, la sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla del 18-6-2010 , puesto que tanto la del Juzgado de instancia --ya anulada en sus pronunciamientos-- como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo --de naturaleza eminentemente procesal pues apreció la falta de contradicción y otros defectos del recurso pero no se pronunció sobre el fondo del litigio-- no parecen constituir el auténtico objeto de la revisión. En el primero se invocan de manera genérica los arts. 236 y 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); en el segundo, de nuevo, el art. 236 LRJS y el apartado 2º del art. 510 LEC ; y el tercer motivo sostiene la existencia de un pretendido "error judicial al no apreciar la constancia por parte de la empresa de las enfermedades" del demandante. El recurso entero, en el que parece articularse una denuncia mezclada de los motivos 1º y 2º del art. 510 LEC , termina solicitando de modo literal que se "rescinda totalmente las sentencias traídas a revisión, devolviéndose los autos al órgano judicial de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente".

TERCERO

1. Esta Sala IV ha declarado con reiteración que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiera llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia o la causa o motivo remisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras a la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionadamente, incluso frente al valor de la justicia" ( SSTS4ª 8-7-2008, R. 20/06 , y 10-7-2008, R. 25/06 , entre otras).

  1. También hemos señalado, al igual que el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 216/2009, de 14 de diciembre ), que "el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes, [como recuerdan, entre otras muchas, las SSTS/IV de 21-12-2012 y 26-9-2014 , Revisiones 14/10 y 31/13 ], afirmando que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico/constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

  2. Igualmente esta Sala ha insistido en la interpretación estricta de los motivos de revisión, señalando que " Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) Žesta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia". Especificándose en nuestra... sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13 ), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las...sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.-2558/00 ), 26-4-2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.- 24/03 ) - en relación con un informe -."

  3. Como siguen diciendo las citadas sentencias de 2-10-06 (revisión 41/05 ), 5-6-07 (revisión 15/05 ) y 26-6-07 (revisión 31/13 ), y se reitera en la de 10-7-2008 (revisión 25/06 ): "1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), de modo que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».- «Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 , un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...)".

  4. Concretamente, en relación con el motivo consistente en que se recuperen u obtengan documentos decisivos, la Sala ha especificado que tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 )" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 -revisión 14/2010 ).

    Esta doctrina, según la cual no puede ser considerado como documento "decisivo... obtenido", a los efectos del motivo que contempla el art. 510.1 LEC , las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretenda, se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo-2009 (revisión 7/2008 ), 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ) y 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ). Como se razona, ejemplificativamente, en la citada STS/IV 2-octubre-2006 , -- explicando el supuesto en ella enjuiciado en el que se invocaba una sentencia de lo contencioso-administrativo (anulando la sanción administrativa que se había impuesto a la empresa por infracción de las normas de prevención de riesgos, al declarar el accidente de trabajo se debió a la culpa exclusiva del trabajador) como documento " obtenido " del art. 510.1 LEC en relación con una anterior sentencia firme del orden social que había confirmado la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue desestimado --, " es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC , ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.- Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria ", concluyendo que " El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ", que " la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos " y que " Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas ".

  5. Por último, en fin, como también se ha afirmado reiteradamente por esta Sala IV, al distinguir las resoluciones judiciales de distintos ordenes jurisdiccionales (por todas, SSTS4ª 6-6-1997, R. 3696/95 , y 9-6-2005, R. 1121/01 ), las características propias del proceso social, la independencia de los procedimientos, las diferentes normas que los regulan, la autonomía judicial en la valoración de la prueba, la distinta operatividad del material probatorio presentado en uno y otro proceso, son circunstancias que explican la diferencia que puede existir entre los pronunciamientos que se dicten por diferentes jurisdicciones.

CUARTO

Aplicando al caso que nos ocupa la normativa invocada y la precitada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, resulta claro que la demanda revisoria aquí planteada tiene que desestimarse, tal como sostiene el muy completo informe del Ministerio Fiscal, al no cumplir los requisitos básicos para su viabilidad. Concretamente:

  1. La demanda resulta extemporánea porque, aunque no haya transcurrido el límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( art. 512.1 LEC ) en revisión, reconociendo el actor que el documento que parece presentar como "decisivo" (según entendemos, la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba , declarada firme --después de haber sido notificada a las partes-- por auto de fecha 22 de junio de 2010, como se comprueba en estas actuaciones) le fue notificado, como él mismo reconoce, el 10 de mayo de 2010, es obvio que, aún tomando como día inicial para el cómputo aquél en el que el propio demandante presentó ante este Tribunal su solicitud para que se le designara abogado del turno de oficio (19-9-2014), había transcurrido con creces el plazo trimestral previsto en el art. 512.2 LEC , "que podríamos llamar subjetivo" ( SSTS 7-3-2008, revisión 20/06 , y 10-7-2008, revisión 25/06 ) cuando formuló dicha solicitud, más aún cuando formalizó e interpuso al fin la demanda de revisión (24-4-2015).

  2. Pero es que, en cualquier caso, tampoco puede entenderse, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, que tal sentencia del orden penal tengan el carácter de "documento decisivo" al que alude el art. 510.1 LEC , no sólo porque la valoración de los hechos en el ámbito disciplinario laboral y en el ámbito penal pueda ser por completo diferente ( SSTS4ª 6-6-1997, R. 3696/95 , y 9-6-2005, R. 1121/01 ), sino incluso porque, en este caso, la propia resolución penal firme, según se advierte en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba , aunque entendiera concurrente la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 del Código Penal (y tal vez esa misma limitación ponderada de la responsabilidad, en lo que en nuestro ámbito se ha denominado tradicionalmente "teoría o doctrina gradualista", podría haber conducido a la Sala de Sevilla a confirmar la sentencia del Juzgado de los Social de instancia), condenó al aquí demandante como autor responsable de una falta de lesiones y otra de injurias, absolviendo a los otros dos trabajadores implicados en los incidentes que habían determinado el despido disciplinario en cuestión, condena ésta que no sólo no contradice la declaración de procedencia del despido sino que se revela lógicamente congruente con ella.

  3. No se trata tampoco de documentos (ni la precitada sentencia penal ni cualquier otro al que el demandante pudiera referirse en relación a las dolencias que le afligen) que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, pues ya hemos visto que lo que justifica el quebrantamiento de la cosa juzgada en que consiste la revisión de una sentencia firme, no es el que con posterioridad a la firmeza pueda llegarse a la conclusión de que se ha dictado una sentencia objetivamente injusta, sino que se haya obtenido injustamente en el momento de ser dictada.

  4. Y, en fin, los hechos que condujeron a la decisión disciplinaria de la empresa no son los que acontecieron el 4 de mayo de 2010 (de ahí que carezca de incidencia en este proceso la sentencia nº 142/2010, dictada en fecha 22-4-2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, Juicio de Faltas 64/2010 , a la que alude el "Antecedente de Hecho" V de la demanda de revisión, porque los hechos que, en el ámbito penal, en ella se analizan sucedieron ese día 4 de mayo de 2010) sino los que ocurrieron el día 8 del mismo mes y, precisamente, son éstos últimos los que dieron lugar al despido y los que, incluso en el ámbito penal, como vimos, supusieron la condena del demandante, como autor responsable de una falta de lesiones y otra de injurias, aunque lo fuera con la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal , absolviéndose libremente a los compañeros implicados en los mismos incidentes, todo lo cual pone suficientemente de relieve la ausencia de cualquiera de los motivos de revisión que contemplan tanto el art. 86.3 LRJS como el art. 510 LEC , sin que, desde luego, éste muy especial proceso revisorio, como también se desprende de la mencionada doctrina jurisprudencial, sea cauce adecuado para volver a analizar, se compartan o no, las conclusiones valorativas de la auténtica resolución judicial que se pretende rescindir (la sentencia de 18-6-2010 del TSJ de Andalucía/Sevilla), máxime si, como destaca atinadamente el informe del Ministerio Fiscal, ni entonces ni ahora, puede entenderse acreditado que la empresa tuviera suficiente conocimiento de la situación psíquica del demandante, al menos hasta el punto de que el grado o intensidad de ese conocimiento pudiera alcanzar tanta relevancia como para determinar, nada menos, el "error judicial" que también se denuncia en la presente demanda de revisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la representación letrada de D. Martin , contra las sentencias arriba mencionadas, en especial contra la nº 1893/2019, dictada el 18 de junio de 2010 (R. 491/10) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • España
    • 20 d3 Janeiro d3 2021
    ...por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Tal y como recuerda sobre este particular nuestra STS de 9 de marzo de 2017 (revisión 31/2014), con remisión a las de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/200......
  • STS 370/2021, 8 de Abril de 2021
    • España
    • 8 d4 Abril d4 2021
    ...por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado." Tal y como recuerda sobre este particular nuestra STS de 9 de marzo de 2017 (revisión 31/2014 ), con remisión a las de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2......
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