STS 137/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1023
Número de Recurso2481/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Acuña Fernández, en nombre y representación de D.ª Purificacion , contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2299/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 17 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 1119/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre complemento por mínimos de pensión de invalidez permanente. Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La demandante D.ª Purificacion , nacida el día NUM000 de 1961, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .

2º .- La actora fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 2007 situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 601,75 euros, luego modificada y elevada a 615,136 euros.

3º. - El día 28 de mayo de 2013 la beneficiaria solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono del complemento por mínimos de su pensión, que le fue denegado mediante resolución de fecha 11 de junio porque la cuantía mensual de su pensión, 437,75 euros, es superior a la que establece como mínima para el año 2013 el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre que la fijó para las pensiones de su clase en 392,60 euros. Presentada por la actora reclamación previa el día 4 de julio, le fue desestimada mediante resolución de fecha 9 de agosto.

4º .- En el año 2013 la demandante percibía en concepto de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual la cantidad de 437,75 euros mensuales, siendo su unidad familiar unipersonal

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Purificacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra el deducidas».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de doña Purificacion ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la declara firme».

TERCERO

Por la representación letrada de doña Purificacion se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de julio de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 27 de enero de 2015 (RCUD. 138/2014 ), considerando la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 191.3 c) de la LRJS y que, por tanto, el reconocimiento del derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social prevalece al artículo 191.2 g) de la LRJS .

CUARTO

Con fecha 13 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de proponer la anulación de la sentencia recurrida, al objeto de que la Sala de Suplicación resuelva la cuestión de fondo planteada frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo. En consecuencia, interesa se declare la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. 1 .-La sentencia recurrida, dictada el 9 de junio de 2015 (R. 2299/2014) por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, desestima el recurso de suplicación con su inadmisión a trámite al entender que la sentencia de instancia no era recurrible, porque la cuantía económica reclamada no excedía el límite legal que habilita la interposición del recurso.

Razona a tal efecto que la pretensión ejercitada en la demanda tenía por objeto el derecho a percibir el complemento a mínimos de la indiscutida pensión de incapacidad permanente total que había sido reconocida a la actora en vía administrativa, de tal forma que entre el importe en cuantía anual de la prestación reconocida de 6.128,50 euros y la pretendida de 7.063,07 euros con la inclusión del complemento de mínimos, hay una diferencia inferior a 3.000 euros que da acceso al recurso.

  1. La decisión se recurre en unificación de doctrina señalando como referencial la STS de 27 de enero de 2015, rec.138/2014 , y denuncia como infringido el art. 191.3.c) LRJS , para sostener que en la demanda no se está reclamando una determinada cantidad como diferencia entre el importe de la prestación reconocida y la suma peticionada, sino que el objeto de la acción ejercitada es el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de mínimos lo que habilita en cualquier caso la posibilidad de recurrir en suplicación con independencia de que el monto total de tales complementos en cuantía anual no alcance la suma de 3000 euros.

SEGUNDO

1. La cuestión que resuelve la sentencia recurrida consiste en determinar si procede recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia cuando, al margen de la cuantía litigiosa, lo que se discute es un complemento a mínimos en una pensión de incapacidad permanente.

Lo que se discutió en la sentencia de contraste no era exactamente la cuestión de acceso a la suplicación de una acción ejercitada en solicitud del reconocimiento de complemento a mínimos en cuantía inferior a 3000 euros, sino la posibilidad de interponer tal clase de recurso en un supuesto en el que se solicita en la demanda el reintegro de unos gastos de asistencia sanitaria en una suma inferior a esa misma cantidad.

  1. - En ambos casos se trata de determinar si es de aplicación lo dispuesto en el art. 191.3º letra c) LRJS , que concede suplicación contra las sentencias que se dicten en todos los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación de prestaciones de seguridad social.

No obstante lo anterior, en la recurrida se reclama el complemento a mínimos y en la de contraste el reintegro de gastos médicos, y aunque esta circunstancia puede generar dudas sobre la concurrencia de todos los elementos que configuran la contradicción conforme al art. 219 LRJS , se trata de una cuestión de orden público procesal en las que el examen de ese requisitos resulta innecesario porque el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 - ... 09/06/11 -rcud 3712/10 -; 20/07/11 -rcud 4709/10 -; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -) ".

TERCERO

1.- Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión del acceso a la suplicación cuando lo que se reclama es el derecho al reconocimiento o denegación del complemento de mínimos, para concluir que cabe recurso de suplicación en este tipo de asuntos, aunque la cuantía de tales complementos en cómputo anual sea inferior al límite legal previsto a tal efecto, en la medida en que se trata de prestaciones complementarias de seguridad social que tienen autonómica propia y diferenciada de la prestación principal respecto a la que están referidos en cada caso, y se rigen por el cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción.

Como recuerda nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2016, rcud.2561/2015 , citando la anterior de 13 de diciembre de 2011, rcud.702/2011, " el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05 -], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 -; y 21/03/06 -rcud 5090/04 -], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS [«Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...»], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, «sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación» ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05 -).

  1. - De igual forma que así se dice en la precitada STS de 13 de diciembre de 2011, rcud.702/2011 , a tales argumentos se pueden añadir una serie de consideraciones que avalan la misma conclusión, y que pasamos ahora a resumir en alusión a los preceptos legales de la vigente LRJS:

    1. El art. 191. 3 c) LRJS declara expresamente que son recurribles- con independencia de su cuantía-, las sentencias que se dicten en "procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable", y " en concordancia con ello hemos proclamado con carácter general que el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 -; 27/10/04 -rec. 3965/2003 -; 18/11/05 -rec. 728/04 -; y 10/10/07 -rcud 2280/06 -)" .

    B).- Por tal motivo se ha declarado también que procede el recurso, aunque la cuantía litigiosa no supere el límite legal de la cuantía en " los procesos que versan sobre el reconocimiento del incremento del 20% en la pensión de IPT, pues «aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta [condicionando su permanencia a determinadas circunstancias], el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación» ( SSTS 22/05/95 -rcud 2559/94 -; y 04/05/04 -rcud 982/03 -).

    C).- " Igual razón ha justificado el acceso al recurso cuando se interesa el complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión en GI, dada la autonomía del derecho a reconocer y a la consideración de que no se trata de una simple diferencia cuantitativa de prestación ( STS 20/06/96 -rcud 95/96 -)".

    D).- El mismo criterio se ha adoptado en los supuestos de lesiones permanentes no invalidantes, denegadas en vía administrativa ( STS 10/10/07 -rcud 2280/06 -), y cuando «lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del baremo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa "s obre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social", con independencia de la cuantía económica que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado» ( STS 06/04/09 -rcud 154/08 -, que rectifica criterio anterior para los supuestos de aplicación del baremo correspondiente a la hipoacusia, del que son ejemplos -entre otras anteriores- las SSTS 10/05/06 -rcud 794/05 - y 04/10/06 -rcud 80/05 -).

    E).- A la misma conclusión apunta el principio pro actione, que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso al recurso, pese a que el derecho al mismo sea configuración legal (así, SSTC 3/1983 -Pleno-, de 25/Enero ; 185/1987, de 18/Noviembre ; y 37/1995, de 7/Febrero ) y a que tal principio no opere con igual intensidad en la fase inicial del proceso [para acceder al sistema judicial], que en las sucesivas [conseguida que fue una primera respuesta a la pretensión] ( SSTC 71/2002, de 8/Abril ; 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; y 139/2003, de 14/Julio ), y ello porque es exigencia constitucional la de que las normas procesales -como las sustantivas- se interpreten pro actione ( SSTC 232/1988, de 2/Diciembre ; 69/1997, de 8/Abril ; y 199/2001, de 10/Octubre . SSTS 27/11/02 -rcud 12/02 -; y SG 05/12/02 -rco 10/02 -. Y AATS 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 28/09/10 -rcud 41/10 -).

  2. En definitiva, y con remisión a cuanto de más decíamos en aquélla nuestras precitadas sentencias, como también sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser acogido y la sentencia recurrida anulada, con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que con plena libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2015, rec. 2299/2014 , para casar y anular la misma al objeto de que, con plena libertad de criterio, aquella Sala resuelva la cuestión de fondo planteada en suplicación por la propia recurrente frente a la sentencia pronunciada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo en los autos 1119/2013 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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