STS 166/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1017
Número de Recurso1366/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución166/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Javier Sánchez Bardera, en nombre y representación de D. Sixto , y por el letrado D. Antonio Asensio Sorribes en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 2566/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, dictada el 28 de febrero de 2014 , en los autos de juicio núm. 141/2013 y acumulados 186/13 del Juzgado nº 7 de Alicante, iniciados en virtud de demandas presentadas por D. Sixto y por D. Jesús María contra la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SA, (TRAGSATEC), (autos 141/2013 y acumulados 186/13), sobre Despido. Ha sido parte recurrida la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de lo de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda planteada por D. Sixto y D. Jesús María debo absolver y absuelvo de las mismas a Tecnologías y Servicios Agrarios S.A.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO: D. Sixto , con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios para Tragsatec- Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. desde el 10/12/07, con la categoría profesional de titulado medio, con un salario mensual dé 7.697,34 € con inclusión de la prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de fecha 10/12/07, por obra o servicio determinado consistente, en "asistencia técnica en el asesoramiento , control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos. Provincia de Alicante-Encargo del Ministerio de Medio Ambiente". En la Addenda suscrita por las partes el 12/06/10 se estableció que el contrato se celebraba para la realización de la obra o servicio consistente con A.T. en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos. Provincia de Alicante. Encargo del Ministerio de Medio Ambiente/Ampliación encargo exp. NUM001 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (doc. 1-15 demandada, doc. 1 a 2 y Sr. Sixto . SEGUNDO: D. Jesús María , con DNI nº NUM002 , tenía el mismo contrato y addenda que el actor, con antigüedad, categoría de ingeniero industrial y salario mensual de 2.224,61 € con prorrata de pagas extras (doc. 1-2 Sr. Jesús María , doc. 17-31 demandada) TERCERO: El 19/12/12 Tragsatec comunicó a los actores su cese en fecha 7/01/13, por finalización de los trabajos de su categoría y especialidad dentro de la obra servicio para la que fueron contratados, por terminación del encargo actual, no existiendo otro nuevo por parte del cliente que permitiera la continuidad de sus servicios. A los actores les entregó un finiquito con liquidación ( doc. 16 y 32-4 demandada, doc. 3 Sr. Sixto , doc. 3 Sr. Jesús María ). CUARTO: Los demandantes plantearon conciliación ante el SMAC por despido el 11/01/13 y el 21/01/13 respectivamente, celebrándose sin avenencia el 7/01/13 y el 14/02/13. QUINTO : Los demandantes no han ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. SEXTO : La demandada entregó carta de cese por el mismo motivo que a los demandantes y en la misma fecha a otros cuatro trabajadores (doc. 35 a 38 demandada). SÉPTIMO : Tragsatec ya había cesado a otros dos trabajadores por fin de contrato en la actividad concertada con el Ministerio de Medio Ambiente el 21/12/11 (doc. 40- 1 demandada). OCTAVO: El Proyecto "A.T en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, en el servicios de costas de Alicante", fue encomendado por el Ministerio de Medio Ambiente a Tragsatec en 2.007 con un plazo inicial de ejecución de 24 meses. La finalidad de esa contrata era la prestación de servicios de asistencia técnica y jurídica al Servicio Provincial de Costas de Alicante, para la tramitación de expedientes de concesiones de usos y aprovechamiento, informes de ocupaciones de dominio publico marítimo-terrestre, expedientes sancionadores y asesoramiento jurídico así como en otras materias directamente relacionadas con el dominio publico marítimo- terrestre, y la regularización de los bienes incluidos en el demanio tras la entrada en vigor de la Ley de Costas, al existir un importante número de edificaciones irregulares y la necesidad de seguimiento de las concesiones de dominio público, así como el apoyo administrativo en los expedientes sancionadores, que desbordaba el potencial de medios personales de la Demarcación, precisando asistencia técnica para dar impulso a la recuperación prevista, como también para atender el notable incremento del volumen de trabajo por los expedientes de concesión. Al doc. 43 de la demandada constan detallados los trabajos a realizar y los medios humanos previstos. El plan se prorrogó, en primer lugar, en los años 2.009 y hasta el 31/03/2.010 y después hasta 2.012, en virtud de encargo de 7/03/10 y la encomienda efectuada en septiembre de 2.009, cuyo pliego consta al doc. 47 de la demanda. El 6/06/12 se concedió una prórroga en la finalización de los contratos hasta el 14/09/12. El 5/12/12 se aprobó el reajuste de anualidades, fijando un presupuesto para 2.013 de 0€ y reajuste de 8.851,96 € y fecha de finalización definitiva del encargo el 7/01/13. El 7/01/13 Tragsatec emitió certificación final, aprobada el 7/11/13 ( doc. 42 a 51 demandada, folios 16 a 298). NOVENO : El 17/11/11 el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino comunicó a Tragsatec que, dada la situación en el Servicio Provincial de Costas de Alicante, así como la incorporación de nuevo personal en este organismo, para el año 2.012 no se tenía previsto encomendarles trabajos de campo. Y, una vez finalizado el periodo pactado, Tragsatec no ha recibido nuevos encargos relativos al asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo-terrestre ( doc. 39,48-49 demandada y testifical Sr. Ernesto ). DÉCIMO: El Sr. Sixto se ocupaba de las autorizaciones de eventos o para ampliar zonas de restaurantes en dominios públicos, trabajando en una oficina de Tragsatec cercana a la oficina provincial de Costas. El Sr. Sixto acudía allí regularmente a examinar los expedientes con registro de salida y devolución. Utilizaba el sistema DUNA del Ministerio de Costas, estando autorizado para su uso con una clase genérica. Examinaba el expediente y, bajo supervisión del Ministerio y de su empresa, emitía un informe interno, dictando la resolución el Servicio de Costas de Alicante. El Sr. Jesús María se encargaba de los expedientes de autorización de obras en dominios públicos y su modificación. A petición de los particulares, se tramitaba el expediente y el trabajo del Sr. Jesús María consistía en determinar si la petición era correcta o no, resolviendo finalmente el Ministerio. Los particulares interesados no tenían contacto con los actores (testifical Sr. Ernesto ). UNDÉCIMO: Tragsatec se ocupa de múltiples actividades: control fluvial, control de playas en la agricultura... en su condición de medio propio instrumental de la Administración (testifical Sr. Ernesto ). DUODÉCIMO: El Sr. Jesús María ha prestado servicios para la empresa Antonio Moya Molina del 11-3 al 16-8-13 ( 159 días). DÉCIMO TERCERO: La Sentencia dictada por el Juzgado n° 2 el 29/11/13 declaró la improcedencia del despido de la Sra. Genoveva , cesada el 7/01/13 en ese encargo relativo a Costas ( doc. 6 Sr. Sixto , doc. 4 Sr. Jesús María ).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Sixto y de D. Jesús María formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014, recurso 2566/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús María y DON Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de ALICANTE, de fecha 28 de febrero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el letrado D. Javier Sánchez Bardera, en nombre y representación de D. Sixto y el letrado D. Antonio Asensio Sorribes en nombre y representación de D. Jesús María , interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de abril de 2014, recurso 680/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante dictó sentencia el 28 de febrero de 2014 , autos número 141/2013 y 186/2013 acumulados, desestimando las demandas formuladas por D. Sixto y D Jesús María contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC- sobre DESPIDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en las demandas en su contra formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores han venido prestando servicios a la demandada desde el 10 de diciembre de 2007, con la categoría de titulado medio, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, consistente en: "Asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos. Provincia de Alicante-Encargo del Ministerio de Medio Ambiente". En la Addenda suscrita el 12 de junio de 2010 se estableció que el contrato se celebraba «para la obra o servicio consistente con A.T. en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos. Provincia de Alicante. Encargo del Ministerio de Medio Ambiente/Ampliación encargo exp. NUM001 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa». El proyecto AT en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, en el servicios de costas de Alicante, fue encomendado por el Ministerio de Medio Ambiente a Tragsatec en 2.007 con un plazo inicial de ejecución de 24 meses. La finalidad de esa contrata era la prestación de servicios de asistencia técnica y jurídica al Servicio Provincial de Costas de Alicante, para la tramitación de expedientes de concesiones de usos y aprovechamiento, informes de ocupaciones de dominio publico marítimo-terrestre, expedientes sancionadores y asesoramiento jurídico así como en otras materias directamente relacionadas con el dominio publico marítimo-terrestre, y la regularización de los bienes incluidos en el demanio tras la entrada en vigor de la Ley de Costas, al existir un importante número de edificaciones irregulares y la necesidad de seguimiento de las concesiones de dominio público, así como el apoyo administrativo en los expedientes sancionadores, que desbordaba el potencial de medios personales de la Demarcación, precisando asistencia técnica para dar impulso a la recuperación prevista, como también para atender el notable incremento del volumen de trabajo por los expedientes de concesión. El proyecto fue encomendado en 2007, con un plazo inicial de ejecución de 24 meses, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2010 y después hasta el 2012. El 6 de junio de 2012 se concedió una prórroga hasta el 14 de septiembre de 2012. Por último se fijó una fecha de finalización definitiva del encargo el 7 de enero de 2013. El 19 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos en fecha 7 de enero de 2013, por finalización de los trabajos de su categoría y especialidad, dentro de la obra o servicio para la que fueron contratados, por terminación del encargo actual, no existiendo otro nuevo por parte del cliente que permitiera la continuidad de sus servicios. El 17 de noviembre de 2011 el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino comunicó a Tragsatec que, dada la situación en el Servicio Provincial de Costas de Alicante, así como la incorporación de nuevo personal en este organismo para el año 2012, no se tiene previsto encomendarle trabajos de campo, no habiendo recibido nuevos encargos de asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo-terrestre, una vez finalizado el periodo pactado.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Sixto y D. Jesús María , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 29 de diciembre de 2014, recurso número 2566/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que: «1.- La obra o servicio presenta autonomía y sustantividad propia en la actividad de la empresa empleadora, la cual tiene por objeto la realización de encomiendas de gestión administrativa, previstas en la Ley de Contratos del Estado. En el presente supuesto es evidente que la actividad consistente en sacar adelante los expedientes motivados por la aplicación de una normativa nueva, tiene la sustantividad exigida legalmente por el precepto que se dice infringido.

  2. - La obra era de duración incierta, pues estaba limitada por la puesta al día de la materia objeto de la misma, o bien de la adopción por la administración de medidas que le permitieran aumentar los medios propias de la misma.

  3. - La obra o servicio estaba suficientemente identificada, los actores prestaron servicios de forma exclusiva para cumplir su objeto, y su contrato ha finalizado al terminar los trabajos propios de su profesión. La actividad contratada no ha sido asumida por otra empresa, por lo que la fiscalización de los contratos de obra es la consecuencia necesaria del fin del encargo.»

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Sixto y por la de D Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de abril de 2014, recurso número 680/2014 .

    La parte recurrida TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC- ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no concurre el requisito de la contradicción, por lo que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de abril de 2015, recurso número 680/2014 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante el 29 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda formulada contra dicha empresa y FOGASA por Doña Genoveva , confirmando la sentencia recurrida.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, celebrado el 22 de febrero de 2008, con la categoría profesional de oficial de primera administrativo, en el centro de trabajo de Alicante. El contrato se celebró para "la realización de la obra «Asistencia técnica en el Asesoramiento, Control y Seguimiento de Concesiones y Otros Expedientes Administrativos. Encargo del Ministerio de Medio Ambiente», pactándose una duración desde el 22-02- 2008 hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del presente contrato. En fecha 12-06-2010 las partes firmaron una addenda, consistente en un anexo al contrato de trabajo de obra o servicio determinado con objeto de modificar el contenido de la cláusula sexta del citado contrato, en el sentido de que se celebra para «la realización de la obra o servicio "AT en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, encargo del Ministerio de Medio Ambiente, ampliación encargo expediente NUM001 ». El 9 de diciembre de 2012 la empresa le remitió escrito comunicándole la extinción de la relación laboral, con efectos de 7 de enero de 2013, en la que hace constar: «le comunico que el próximo día 7 de enero de 2013 causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratada. El motivo es la finalización del encargo actual y que no hay un nuevo encargo del cliente que permita la continuidad de sus trabajos. A partir de la fecha antes indicada tendrá a su disposición en nuestras oficinas la correspondiente liquidación y finiquito». Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. es una sociedad considerada como medio instrumental y servicio técnico de la Administración, en virtud de lo cual puede realizar la prestación de servicios que contrate con la administración, habiendo contratado con el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la prestación de servicios en el asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante.»

    La sentencia razona: «Y en el presente caso el referido objeto del contrato se corresponde con la asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, encargados por el Ministerio de Medio Ambiente, siendo la empresa demandada medio instrumental y servicio técnico de la Administración, en concreto, del Ministerio de Medio Ambiente que contrató la prestación de servicios en el asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante por lo que la actividad de dicha empresa pública no obedecía a proyecto ni contratación específica alguna sino que se enmarcaba en lo que representaba la normal y común actividad, careciendo de toda autonomía y sustantividad propia en que amparar la prestación de servicios desarrollada por la actora. Así, los rasgos inherentes a la contratación suscrita no aparecen concurrentes en el supuesto que nos ocupa al no permitir su encaje entre las denominadas contratas pues estas exigen la necesidad de un trabajo temporalmente limitado, elemento esencial que no parece desprenderse cuando la actividad de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. como encargada de la prestación del servicio de asistencia técnica, asesoramiento y control de concesiones relacionadas con la gestión del dominio público marítimo terrestre de la provincia de Alicante, y a la que se relaciona la contratación de la parte actora, obedece a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública codemandada. »

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido contratados por la empresa Tragsatec SA, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, consistente en la realización de la obra "Asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos, encargo del Ministerio de Medio Ambiente". El 12 de junio de 2010 suscribieron una ADDENDA, en la que se hacía constar "Ampliación encargo expediente NUM001 ". En ambos supuestos, el 19 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos en fecha 7 de enero de 2013, por finalización de los trabajos de su categoría y especialidad, dentro de la obra o servicio para la que fueron contratados, por terminación del encargo actual, no existiendo otro nuevo por parte del cliente que permitiera la continuidad de sus servicios.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1 .- Los recurrentes alegan infracción de los artículos 15.1 a ) y 52 del ET y 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , alegando asimismo la representación letrada de D Antonio Asensio Sorribes aplicación e interpretación errónea del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 6.4 del Código Civil y jurisprudencia que cita.

  1. - La cuestión de si es posible realizar un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de una contrata, ha sido resuelto por una constante doctrina, entre la que podemos señalar la sentencia de 23 de septiembre de 2008, recurso 2126/2007 , en la que con cita de numerosas sentencias anteriores, se contiene el siguiente razonamiento:

    Esta Sala ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista.

    La S.T.S. de 10 de junio de 2008 , (R. C.U.D. núm. 1204/2007 ) que resumió lo unificado en las S.T.S. de 15 de Enero de 1997 (Rec. 3827/95 ), 8 de Junio de 1999 (Rec. 3009/98 ), 20 de Noviembre de 2000 (Rec. 3134/99 ), 26 de Junio de 2001 (Rec. 3888/00 ) y 14 de Junio de 2007 (Rec. 2301/06 ), afirmando que en las anteriores "tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización". 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". 3º) Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

    Siguiendo con la citada sentencia de 10 de junio de 2008 (Rec. 1204/2007 ) se añade en la misma que: "Este criterio ya fue reiterado, aunque "obiter dictum", por la Sentencia de 23 de Junio de 1997 y más recientemente por las Sentencias de 18 y 28 de Diciembre de 1998 . En estas dos últimas Sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas Sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que "no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención.

    Por último, hay que precisar, como también recoge la citada STS de 8-6-1999 (rec. 3009/98 ), que la anterior doctrina "no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término"

    En fecha posterior, la S.T.S. de 17 de junio de 2008 dictada por el Pleno de la Sala en el R. C.U.D. núm. 4426/2006 , razonaba lo siguiente: "Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface

    .

  2. - Del examen de la doctrina anteriormente consignada resulta que es ajustado a derecho anudar la duración de un contrato para obra o servicio determinado a la duración de la contrata que vincula a la empresa principal con la que es empleadora de los trabajadores.

    En consecuencia, en el supuesto ahora examinado es válido vincular el contrato para obra o servicio determinado que tienen los demandantes con TRAGSATEC, a la duración del encargo del Ministerio de Medio Ambiente.

CUARTO

1.- Respecto a los requisitos que han de cumplir los contratos para obra o servicio determinado, la sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013 , ha establecido lo siguiente:

"La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 - diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  1. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... ". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

  2. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados" (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito" y que "Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar" (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1 .a).

    CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

  3. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que "constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad".

  4. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 -); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 -); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión "(entre otras, SSTS/IV 23- septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 -); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 -).

  5. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15- septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio- 2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

  6. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa), la STS/IV 3-febrero- 2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET "permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 -rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste "( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 - rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio- 2007 - rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración».

  7. - En el asunto examinado, sentada la licitud de vincular la duración de un contrato para obra o servicio determinado a la duración de una contrata -TRAGSATEC ha vinculado la duración de los contratos para obra o servicio determinado suscritos por los actores a la duración de la contrata con el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino- procede examinar si se cumplen los requisitos exigidos por la modalidad contracual de obra o servicio determinado.

  8. - Tal y como resulta del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET , el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el contrato de los actores figura que el objeto es "asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos. Provincia de Alicante-Encargo del Ministerio de Medio Ambiente", existiendo una Addenda suscrita el 12 de junio de 2010, en la que consta: "A.T. en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos. Provincia de Alicante. Encargo del Ministerio de Medio Ambiente/Ampliación encargo exp. NUM001 ", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

    La obra o servicio objeto del contrato figura claramente identificada, habiendo prestado los actores sus servicios de forma exclusiva en el cumplimiento de dicho objeto.

  9. - El artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 establece que dicho contrato se concierta para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

    En cuanto a la concurrencia de este requisito, se ha pronunciado la sentencia de 6 de junio de 2009, recurso 5117/2006 , en un supuesto similar al ahora sometido a la consideración de la Sala, en el que se examinaba la validez de los contratos para obra o servicio determinado suscritos por TRAGSA con los trabajadores, para la prevención y extinción de fuegos forestales en la provincia de Albacete, en el marco de sucesivas contratas con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    ... siguiendo la doctrina ya unificada por esta Sala en asuntos prácticamente iguales no sólo en la sentencia de contraste, sino también en otras como las de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006 ), sentencia ésta última en la que se resuelve un supuesto prácticamente idéntico, en el que la sentencia recurrida es también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Por razones evidentes de seguridad jurídica a tal doctrina hemos de atenernos ahora.

    Como se recuerda en tales sentencias y más concretamente en la de 6 de marzo de 2.007 , el razonamiento que ha de conducir a la conclusión de que la modalidad contractual utilizada en este caso es jurídicamente correcta, se puede resumir de la siguiente manera: "1) el contrato para obra o servicio determinado 'tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta' ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra 'entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin' o de un 'servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' como en el supuesto de 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', como es el caso de una actividad que 'se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga' dicho encargo ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial' en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998, rec. 1767/1998 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), 'existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad' mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando ( STS 6-10-2006 , citada)

    .

    Por su parte la sentencia de 11 de marzo de 2010, recurso 4084/2008 matiza:

    «...esta conclusión es perfectamente compatible con el criterio sustentado por la Sala en los supuestos de adjudicación del servicio contra incendios a la empresa «Transformación Agraria, S.A.», pues -a diferencia del caso de que tratamos- en aquéllos «existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente ... mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando» [ STS 06/06/08 -rcud 5117/06 - y todas las que en ella se citan]».

    En este supuesto la necesidad de trabajo temporalmente limitada se produce porque la actividad se presta por encargo de un tercero -el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino- y subsiste mientras se mantenga dicho encargo.

  10. - El artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998 establece: "Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato".

    En el asunto examinado los contratos se han extinguido el 7 de enero de 2013, previa denuncia por parte de la empresa el 19 de diciembre de 2012, habiéndose realizado la obra o servicio objeto del contrato ya que el encargo finalizó el 7 de enero de 2013 -hecho probado octavo- lo que fue comunicado a TRAGSATEC por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino el 17 de noviembre de 2011, sin que con posterioridad a la fecha de finalización del periodo pactado la empresa haya recibido nuevos encargos relativos al asesoramiento y apoyo técnico en la gestión del dominio público marítimo-terrestre.

QUINTO

No empece la anterior conclusión lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2012, recurso 749/2012 , invocada por los recurrentes. Dicho asunto es diferente del ahora examinado ya que en el mismo la actora había sido contratada directamente por la Autoridad Portuaria de Almería, mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción, durante diez años, discutiéndose el carácter temporal o fijo discontinuo de dicha relación laboral cuya finalidad era cubrir los servicios administrativos relacionados con la operación "Paso del Estrecho". La sentencia concluye que .se trataba de un trabajo fijo discontinuo, precisamente por su continuidad en el tiempo y su carácter cíclico, sin que el hecho de que la actividad fuese subvencionada a través de cantidades variables, fijadas anualmente en los presupuestos, fuera elemento relevante para entender que cabía celebrar un contrato de trabajo para obra o servicio determinado.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Sixto y por la de D. Jesús María , frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 2566/2014 , interpuesto por dichos recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante el 28 de febrero de 2014 , en los autos número 141/2013, seguidos a instancia de D. Sixto y D Jesús María contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -TRAGSATEC- sobre DESPIDO, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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