STS 106/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas del SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SOMA-FITAG DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento número 17/2015, seguido a instancia de dichos recurrentes , contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), sobre conflicto colectivo .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones letradas del SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SOMA-FITAG DE ASTURIAS, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, frente a HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el conflicto, titulados superiores que extingan sus contratos de trabajo al amparo del E.R.E. NUM000 , Plan de Empresa 2013-2018, a percibir en concepto de indemnización complementaria la cantidad que para cada uno de ellos resulte de la aplicación de la Tabla de Indemnizaciones Titulados Superiores trascrita bajo dicha rúbrica en el punto Tres del Hecho Tercero, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de este derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 16 de octubre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SOMA- FITAG DE ASTURIAS presentaron demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas en aquél escrito rector del proceso".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La entidad demandada es una empresa pública integrada en el Grupo de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y en el Principado de Asturias da ocupación a un número aproximado de 1.400 trabajadores, de los cuales 69 ostentan la condición de titulados superiores, afectando a 24 de éstos el presente conflicto colectivo.- 2º.- Cuando menos desde el año 1991 los empleados de la demandada -en lo que aquí interesa titulados superiores- que voluntariamente se han acogido al sistema de jubilaciones anticipadas y prejubilaciones en el marco de los Planes de Empresa plurianuales que se han venido sucediendo hasta 2012, han percibido una indemnización adicional cuya cuantía y parámetros de cálculo han variado en el tiempo. Las condiciones plasmadas en dichos Planes de Empresa, correspondientes a los períodos 1991-1993, 1994-1997, 1998-2001, 2002-2005 y 2006-2012, y los correlativos expedientes de regulación de empleo en ellos previstos no contemplan mejora o complemento económico alguno específico para aquél colectivo.- 3º.- En fecha 19 de Marzo de 1997 la representación empresarial y el Sindicato de Técnicos de HUNOSA suscribieron un Acuerdo sobre las condiciones económicas para el cálculo de la indemnización de los titulados superiores al causar baja en la empresa. En el mismo, y tras expresar que su objeto era incentivar el acceso al Régimen de Prejubilaciones en el Plan de Empresa 1994-1997, se convino: 1- Durante el año 1997, último de vigencia del mencionado Plan, la indemnización que con carácter general percibe este colectivo al acogerse al Régimen de Prejubilaciones, se calculará aplicando un tipo de descuento del 7,5%.- Adicionalmente se establece una bonificación lineal de 3.000.000 de pts. netas para cada Titulado que incrementará el importe de la citada indemnización.- El resto de los parámetros, conceptos salariales, incrementos anuales, períodos de tiempo y fórmulas de cálculo de la indemnización básica y por supuesto de la cuantía mensual de prejubilación, se contemplan con los mismos criterios que en la actualidad.- 2- Se incluyen también en este acuerdo los Titulados Superiores que causaron baja en la Empresa acogiéndose al Régimen de Prejubilaciones el 31 de Diciembre de 1996. Para estos trabajadores Hunosa deducirá de la aplicación del acuerdo las mejoras pactadas individualmente con dichos Titulados, si es que las hubo, tanto en el cálculo de la indemnización como en el cálculo de su promedio mensual de prejubilación, así como el efecto económico acumulativo que tiene durante todo el período el incremento del 3,5% a la cantidad mensual establecida de partida, complementando, en su caso, el finiquito firmado por estos titulados superiores.- 3- A partir del 1 de Enero de 1998, fecha de entrada en vigor de un nuevo Plan de Empresa, se revisarán las condiciones económicas aplicables a este colectivo, pero en todo caso continuarán vigentes como garantías mínimas el concepto de la indemnización calculada con una tasa de descuento del 7,5% como máximo y la bonificación lineal de 3.000.000 de pts. netas para cada Titulado Superior.- 4º.- Durante la vigencia de los Planes de Empresa 1998-2001 y 2002-2005 las indemnizaciones fueron respectivamente calculadas conforme a las tablas que obran a los folios 108 y 109 de los autos, las cuales se han de dar aquí por reproducidas.- 5º.- En la reunión celebrada el 17 de Mayo de 2006 en la mesa de negociación del Plan de Empresa 2006-2012, tras negar el Director de Recursos Humanos la posibilidad de aumento de la indemnización objeto de controversia y de expresar parte de la representación social su rechazo a tal planteamiento, el Presidente de aquélla ofreció un incremento de dicha indemnización en porcentaje del 10%. El mismo día suscribieron aquéllos un principio de Acuerdo en el que, entre otras cuestiones, convinieron que "Las indemnizaciones reguladas en el apartado 11.3 de la Norma Reguladora del Ingeniero Técnico y las establecidas para el personal perteneciente al Grupo 1 se incrementarán en un 10% con respecto a la cuantía establecida para el año 2002". En Aquél Acuerdo se indicaba que "En todo caso el Plan de Empresa es un todo integrado por el Plan industrial, los Planes de Diversificación de Actividades y Promoción Industrial y el Convenio Colectivo. Consecuentemente, la vigencia del presente principio de acuerdo queda condicionada a la consecución final de un acuerdo satisfactorio respecto a las restantes partes integrantes de la Unidad del Plan de Empresa".- En fecha 30 de Junio de 2006 fue publicado en el B.O.P.A. el Plan de Empresa y el Convenio Colectivo de Hulleras del Norte S.A. 2006-2012.- 6º.- El Plan de Empresa y el Convenio Colectivo 2013-2018 no contienen referencia alguna a la indemnización reclamada. El Expediente de Regulación de Empleo tramitado en virtud de lo convenido en aquél primero concluyó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores de fecha 25 de Junio de 2014. En la reunión del Comité de Dirección de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) celebrada el 17 de Julio del precitado año se aprobó el POA-PL preliminar presentado por HUNOSA; el punto cuatro hace referencia a la supresión del gasto de indemnizaciones previsto para Ingenieros Técnicos y Titulados Superiores.- 7º.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales".

CUARTO

Por los Letrados D. José Rodríguez Vijande y D. David Diego Ruiz en nombre y representación del SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SOMA-FITAG DE ASTURIAS , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos: el primero amparado en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo en el apartado e) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables-, del mismo precepto y Ley.

El Abogado del Estado en representación de HUNOSA formuló impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 1 de febrero de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por las representaciones letradas del SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SOMA-FITAG DE ASTURIAS, en fecha 26 junio de 2015, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, frente a HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), interesando se dictase sentencia por la cual se declare,

"el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el conflicto, titulados superiores que extingan sus contratos de trabajo al amparo del E.R.E. NUM000 , Plan de Empresa 2013- 2018, a percibir en concepto de indemnización complementaria la cantidad que para cada uno de ellos resulte de la aplicación de la Tabla de Indemnizaciones Titulados Superiores trascrita bajo dicha rúbrica en el punto Tres del Hecho Tercero, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de este derecho".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 (procedimiento 17/2015), cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por SINDICATO DE TECNICOS DE HUNOSA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SOMA- FITAG DE ASTURIAS presentaron demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas en aquél escrito rector del proceso."

TERCERO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por las representaciones letradas del SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SOMA-FITAG DE ASTURIAS , el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo en el apartado e) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables-, del mismo precepto y Ley.

  1. Mediante el primero de los motivos, referido al pretendido error en la apreciación de la prueba, el Sindicato recurrente interesa que al contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

    "Dicho gasto también figuraba en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. A su vez, en los Presupuestos Generales del Estado aprobados para 2013, existía una partida para indemnizaciones por importe de 796 mil euros"

    Esta adición fáctica la fundamentan los recurrentes : 1º.- La frase: "Dicho gasto también figuraba en el proyecto de presupuestos generales del estado para el año 2015" : En el documento obrante a los folios 211 a 220, Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y, en concreto, dentro de dicho documento, en el folio 218, "Cuenta de pérdidas y ganancias" apartado 6 "Gastos de Personal", letra b) Indemnizaciones 554 en miles de euros".

    Dicho documento debemos ponerlo en relación con el obrante a los folios 221 a 278, es decir con el Plan Operativo Anual y Plan a lo largo plazo POA/PL 2014-2018. Dentro de dicho documento, en el folio 253 vuelta, POA 2014, Cuadro "Costes sociales", línea Indemnizaciones, fila 2015, se recoge el gasto para las indemnizaciones en esa misma cuantía de 554 en miles de euros.

    1. -La frase "A su vez, en los Presupuestos Generales del Estado aprobados para 2013, existía una partida para indemnizaciones por importe de 796 mil euros": En el obrante a los folios 189 a 208, Presupuestos Generales del Estado para 2013 y, en concreto, dentro de dicho documento, en el folio 196, "Cuenta de pérdidas y ganancias" apartado 6 "Gastos de Personal", letra b) Indemnizaciones 796 en miles de euros".

  2. En interpretación del apartado d) del artículo 207.de la LRJS -el cual establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "- del mismo tenor literal que el también apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia";

  3. La aplicación de esta doctrina a la modificación fáctica interesada, conlleva su desestimación, y por ende, la del primero de los motivos del recurso. En efecto, con respecto a la adición que se pretende, y con independencia de que no se justifica la trascendencia de la misma para alterar el fallo de la sentencia de instancia, pues como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no se concreta en qué sentido puede afectar directamente a esas indemnizaciones complementarias para técnicos superiores de HUNOSA -que es lo que se debate en este proceso- los documentos invocados han sido ya valorados por las sentencia de instancia. Pero es que, además, y sobre todo, no procede la modificación que se insta, por carecer -como se advertirá- de relevancia suficiente para estimar las pretensiones de los recurrentes en la forma en que vienen expuestas en su escrito de recurso.

CUARTO

1. En el segundo -y último- de los motivos, los recurrentes denuncian la infracción del art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y el principio de condición más beneficiosa, con cita de la jurisprudencia sentada por esta Sala respecto a este principio, en relación con el art. 36 de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y en relación con el art. 41 del E.T , así como también la infracción del principio los actos propios y buena fe, con cita de los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil .

  1. Como alegan los recurrentes -y efectivamente así es- "La cuestión central del presente recurso, como lo fue en la instancia, consiste en determinar si los titulados superiores de HUNOSA que ven extinguidos su contrato de trabajo al amparo de los Planes de Empresa ostentan el derecho a percibir una indemnización complementaria a las condiciones económicas en ellas pactadas.

    Para ser más precisos, si la indemnización adicional que desde el año 1991 vienen percibiendo los titulados superiores que extinguieron sus contratos de trabajo en virtud de los Planes de Empresa 1991-1993, 1994-1997, 1998-2001, 2002-2005 y 2006-2012, deben también abonarse a los que extingan sus contratos en virtud del vigente Plan 2013-2018".

  2. Pues bien, siendo la descrita la cuestión controvertida, y si la señalada indemnización, constituye o no una "condición más beneficiosa", lo que es negado por la sala de instancia en su sentencia, conviene recordar la doctrina sentada por esta Sala con respecto a dicho principio. Así, en la sentencia 2/02/2014 (recurso casación 124/2013 ), decíamos que, como señalamos en la sentencia STS/IV de 13-octubre-2011 (rec. 54/2011): " Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - respecto al principio de condición más beneficiosa, como tiene declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

    En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...".

    Más recientemente, en la sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso casación 143/2015 ), sobre aplicación de la "condición más beneficiosa" en el sector público, con cita de doctrina del Pleno en sentencias (2) de 25 de junio de 2014 (recursos 1885/2013 y 1994/2012 ), hemos reconocido su validez -contrariamente a lo que sostiene la Sala de instancia, en uno de sus razonamientos-, si bien en determinadas condiciones, tras recordar la síntesis que efectuamos en sentencia de 24 noviembre 2014 (recurso. 317/2013 ) : "Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo".

  3. Pues bien esta doctrina no es aplicable al presente caso, en cuanto -como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- el reconocimiento de una indemnización complementaria a los titulados superiores que acceden a la jubilación ha sido objeto, ya desde 1998, de sucesivas variaciones tanto con los requisitos para su concesión como su ámbito temporal y cuantías, y ese reconocimiento ha venido además indisolublemente unido a los sucesivos Planes de Empresa temporales, con un ámbito y condiciones que afectaba únicamente a los trabajadores que accedían a la jubilación en momentos puntuales y temporales determinados, por lo que no puede hablarse de existencia de condición más beneficiosa en la forma señalada por la descrita doctrina de la Sala. En el caso aquí enjuiciado, por el contrario, como está acreditado -hecho probado sexto de la sentencia recurrida- a diferencia de otros anteriores planes de empresa, en el correspondiente al período 2013-2018, así como en el convenio colectivo de ese mismo lapso, se alcanzaron acuerdos y pactos que no contemplan la concesión de la indemnización reclamada para el colectivo de Titulares Superiores que durante su vigencia accedan a la prejubilación o a la jubilación anticipada. En definitiva, sin necesidad de examinar el contenido del artículo 36 de la Ley 36/2014. De 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , al que se refiere -a mayor abundamiento- la sentencia recurrida en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su resolución, y como influiría en la resolución del presente caso, el motivo, y por ende, el recurso ha de ser desestimado por falta de los requisitos que configuran el principio de "condición más beneficiosa".

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones letradas del SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SOMA-FITAG DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de octubre de 2015 (procedimiento 17/2015), en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes , contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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