STS 172/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:989
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 172/2017

Fecha de sentencia: 28/02/2017

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 103/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:28/02/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: OLM

Nota:

Resumen

DERECHOS FUNDAMENTALES. NO SE VULNERA AL HONOR DE LA EMPRESA POR PARTE DE UN SINDICATO, POR EXHIBIR PANCARTAS EN LAS QUE SE IMPUTA «TERRORISMO EMPRESARIAL», REFERIDO A SUPUESTA CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. LA ACCIÓN ES ILEGÍTIMA, PERO LA EXPRESIÓN NO ALCANZA A VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL, POR HALLARSE CLARAMENTE DEVALUADA EN EL LENGUAJE POLÍTICO/SINDICAL Y NO HABERSE PRODUCIDO REPERCUSIÓN DAÑOSA ALGUNA.

CASACION núm.: 103/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 172/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernández

Dª. María Lourdes ArasteySahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Jordi Agustí Juliá

En Madrid, a 28 de febrero de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Rubén Agote Eguizábal, en nombre y representación de DHL FREIGHT SPAIN, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 2015 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte, contra SINDICATO ÚNICO DE OFICIOS VARIOS DE LA FEDERACIÓN LOCAL DE BARCELONA DE LA CNT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Santiago Mariscal Estruga, en nombre y representación de DHL FREIGHT, S.L., se presentó demanda en materia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «estimando íntegramente la presente demanda, se declare la vulneración del derecho al honor a DHL FREIGHT, se estime el abono de la indemnización por daños morales que se solicita y se ordene el cese del comportamiento del sindicato CNT por infringir el derecho al honor de DHL FREIGHT, obligando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, promovida por DLH FREIGT SPAIN, SL contra CNT SINDICAT DŽOFICIS VARIS DE BARCELONA, adherida a la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y falta de acción y desestimamos la demanda antes dicha, por lo que absolvemos a CNT SINDICAT DŽOFICIS VARIS DE BARCELONA de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO .- El 2-03-2015 DON Rosendo ; DON Víctor y DON Luis Carlos , quienes estaban contratados formalmente por C&J GRUPO HANDLING, SL, interpusieron denuncia por cesión ilegal contra las empresas DHL y C&J ante la Inspección de Trabajo.- SEGUNDO .- El 9-03-2015 CNT SINDICAT DŽOFICIS VARIS DE BARCELONA notificó a DHL la constitución de una sección sindical con fecha 16-02-2015, compuesta por los tres trabajadores mencionados, cuyo delegado sindical era DON Rosendo . - El 9-03-2015 DHL desestimó dicha medida, por cuanto los trabajadores mencionados no eran empleados suyos.- TERCERO .- El 9-03-2015 dichos trabajadores interpusieron demanda contra ambas empresas, en las que reclamaban la concurrencia de prestamismo laboral, así como determinadas cantidades. - El 25-03-2015 interpusieron nueva demanda en la que reclamaban la concurrencia de prestamismo laboral, así como otras cantidades.- CUARTO. - El 25-03-2015 C&J notificó a los trabajadores citados más arriba la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas con base a la extinción del contrato que la empresa mantenía con DHL.- Los trabajadores reiterados interpusieron papeleta de conciliación por despido nulo contra ambas empresas y en el intento de conciliación, celebrado ante el CMAC el 30-04-2015 la empresa demandante les reconvino por 12.500 euros en concepto de daños y perjuicios causados contra la compañía y las personas que trabajan en ella. - Los trabajadores interpusieron posteriormente las correspondientes demandas por despido nulo.- QUINTO .- La empresa DHL tiene representantes unitarios en varios de sus centros. - CCOO tiene sección sindical acreditada en DHL y ha denunciado determinadas actuaciones empresariales.- SEXTO .- EL 27 de marzo de 2015, algunas personas, con banderas de la CNT en mano, se concentraron en la Vía Augusta de Barcelona. Asimismo, desplegaron una pancarta de grandes dimensiones con el lema "DHL TERRORISMO PATRONAL".- El 10 de abril de 2015, el Sindicato de Oficios Varios de la CNT-AIT de Barcelona celebró una concentración en el Aeropuerto de Barcelona, donde repartió octavillas.- Al igual que en ocasiones anteriores, se desplegó una pancarta con el texto "DHL TERRORISMO PATRONAL". Asimismo, en los aledaños de esta instalación se colocaron numerosos carteles en los que aparecía una señal de peligro con una calavera acompañando al texto "DHL TERRORISMO PATRONAL".- El 20 de abril de 2015 la CNT, aprovechando la convocatoria de DHL FREIGHT para la celebración de un acto de conciliación ante el SMAC de Barcelona ubicado en calle de Albareda, desplegó de nuevo una pancarta acusando a DHL FREIGHT de "TERRORISMO PATRONAL". Asimismo, el sindicato colgó distintos folletos donde se acusaba a DHL FREIGHT de fomentar la cesión ilegal de trabajadores, no cumplir el convenio colectivo o despedir a "trabajadores que reclaman sus derechos". Conductas como la descrita ya habían tenido lugar el 20 de marzo, nuevamente con ocasión de la celebración de un acto de conciliación.- El 1 de mayo de 2015, aprovechando la concentración que tenía lugar con motivo del Día Internacional de los Trabajadores en las Cocheras de Sants, el sindicato desplegó, a la vista de todos los asistentes, una gran pancarta donde podía leerse "DHL TERRORISMO PATRONAL".- El 12 de mayo de 2015, un grupo de individuos se concentró en las inmediaciones del restaurante Barceloneta, donde se celebraba un acto de "ThePropeller Club". Nuevamente, los concentrados portaban banderas de la CNT y una pancarta donde se podía leer "precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores en DHL", y repartieron octavillas bajo el título "TERRORISMO PATRONAL".- También en fecha 12 de mayo de 2015, distintos individuos protestaron en frente de las instalaciones de DHL FREIGHT ubicadas en Coslada (Madrid). En concreto, estas personas se dedicaron a colgar carteles y distribuir octavillas entre trabajadores y las personas que pasaban por el lugar. El contenido de este material era similar al descrito con anterioridad: "TERRORISMO PATRONAL", "cesión ilegal" o "REPRESIÓN SINDICAL", entre otros.- El 3 de junio de 2015, en un acto celebrado en el Barcelona Growth Center, ubicado en el Distrito 22@ de Barcelona, por "Impulsando pymes", se personaron distintos miembros de la CNT entregando octavillas a los asistentes al acto y desplegando pancartas en las que se leía "DHL TERRORISMO PATRONAL" y "precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores en DHL".- El 10 de junio de 2015, el Sindicato de Oficios Varios de la CNT de Barcelona acudió al recinto ferial de Montjuic donde se celebraba el Salón Internacional de la Logística. Allí, los miembros del sindicato, además de acudir con pancartas como las descritas anteriormente, entregaron a D. ] Jacinto , Director Territorial de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L., carta en la que se hablaba de "precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores en DHL" y se explicaba su versión de los hechos.- El 14 de julio de 2015, nuevamente frente al restaurante Barceloneta, y también con motivo de otro acto de "The Club Propeller", la CNT se personó con pancartas en las que se volvía a hacer referencia a "precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores en DNL". En este sentido, el blog del sindicato dice al respecto de este Club: "El Club Propeller practica el terrorismo patronal".- El 17 de septiembre de 2015, el Sindicato de Oficios Varios de la CNT/AIT de Málaga se concentró frente al Hotel Barceló Málaga donde se celebraba un evento de la plataforma "Encuentros Jumps", que tiene como objeto acompañar a las empresas en su proceso de internalización. Al igual que en actos anteriores, la CNT desplegó pancartas donde acusaba a DHL FREIGHT de "TERRORISMO PATRONAL".- El 21 de octubre de 2015, con motivo de la celebración en el WorldTrade Center de Barcelona de la Feria IMEX del Negocio Internacional e Inversiones, la CNT protestó por la situación de los antiguos trabajadores de C&]. Además, como ha venido sucediendo a lo largo de todo este tiempo, se desplegaron pancartas en las que se leía "DHL TERRORISMO PATRONAL" y se repartieron octavillas a los distintos asistentes al acto.- SÉPTIMO . - CNT ha enviado correos electrónicos a determinados clientes de DHL, que obran en autos y se tienen por reproducidos, en los que explicaba el conflicto de los trabajadores de C&J y sus relaciones con DHL.- OCTAVO . - La expresión "terrorismo patronal" para denunciar determinadas conductas empresariales es utilizada a menudo por sindicatos y partidos políticos de izquierda.- NOVENO . - Obran en autos los Estatutos de CNT, que se tienen por reproducidos.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Rubén Agote Eguizábal, en nombre y representación de DHL FREIGHT SPAIN, S.L., amparándose en el siguiente motivo: 1º.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LJRS por Infracción del artículo 18 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 18/Diciembre/2015 [autos 344/15], la Audiencia Nacional rechazó demanda en tutela de derechos fundamentales interpuesta por la empresa «DLH FreigtSpain, SL» frente a «CNT SindicatsdŽOficis Varis», tras declararse probado que en diversas concentraciones convocadas por CNT en el periodo Marzo a Octubre, aprovechando diversos eventos empresariales y sindicales, afiliados a tal Sindicato exhibieron pancartas y repartieron octavillas con el texto «DLH Terrorismo Patronal», así como «precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores en DHL», «represión sindical», etc. Asimismo consta -HDP- que la CNT ha enviado correos electrónicos a clientes de la empresa demandante, explicando el conflicto que de los trabajadores de «C&J» y sus relaciones con «DLH», a las que acusa pública y judicialmente de tráfico ilegal de trabajadores.

  1. - La desestimación de la demanda la justifica la sentencia recurrida, básicamente en la consideración de que «aun cuando la expresión controvertida "terrorismo empresarial" ... sea extremadamente dura ... se enmarcan claramente en la defensa de sus afiliados ante lo que consideran una actuación ilícita de la demandante, que se acreditará judicialmente o no, pero que forman parte del legítimo ejercicio a la acción sindical ... la expresión "terrorismo empresarial" ... no puede descontextualizarse del marco en el que se produjo... la intención de CNT no fue nunca imputar un delito a DLH, ni asociarla con actos propiamente terroristas, sino criticar una política empresarial que, de acreditarse, sería extremadamente grave también. Por lo demás, la expresión controvertida "terrorismo empresarial" se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado ... ninguna persona razonable asocia propiamente al contenido jurídico del término, ni la considera probada, porque se esgrima en concentraciones o manifestaciones, que se producen generalizadamente en la actualidad... los ciudadanos en general no le han dado el crédito propio de su significado formal, sino que lo han integrado en la propia situación de conflicto. Por consiguiente ... debemos concluir que dichas actuaciones están protegidas por su legítimo derecho a la información sindical, así como a la libertad de expresión, por cuanto en las mismas se limitaron a explicar su visión del conflicto, lo que forma parte de su derecho a la acción sindical, protegida por el derecho fundamental a la libertad sindical... ».

  2. - Se recurre la decisión de la Audiencia Nacional por la empresa accionante, con un solo motivo en el que denuncia la infracción del art. 18 CE , así como de la restante normativa y jurisprudencia que lo desarrollan e interpretan; singularmente las SSTC 85/1992 ; 223/1992 ; y 76/1995 . STS -IV- 20/04/05 - rcud 6701/03 -).

SEGUNDO

1.- Ciertamente que no cabe negar -en abstracto- a la Empresa recurrente la protección al honor que garantiza el art. 18 CE . Baste recordar al efecto, la constante doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la que se mantiene que «aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas [ STC 214/1991 ]. Mediante los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de ampararla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de su actividad. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a ella cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que tal intromisión no sea legítima [ STC 139/1995 ]. No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002 , "tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás [ SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 -rec. 3753/97 - y 6 de junio de 2003 -rec. 3094/97 - ], y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- [ SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 - rec. 2532/89 - y 27 de julio 1998 -rec. 1327/94 - ], que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad"» (así, la STS Iª16/06/15 -rec. 46/13 -).

  1. - Sentado ello, con igual reiteración mantiene la Sala Primera del Tribunal Supremo que en caso de conflicto entre los derechos al honor, al libertad de expresión y a la información [imprescindibles los dos últimos -como veremos- para el adecuado ejercicio de la libertad sindical]: «a) Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1. a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-.... b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige [ SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4], pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" [ SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43]» (reproduciendo doctrina constante, STS Iª 21/07/16 -rec. 3084/14 -).

  2. - Ciertamente que «ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto" [ SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas]» (así, la ya referida STS I 21/07/16 - rec. 3084/14 -). Pero no lo es menos que "a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo [por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014 rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ] que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la noticia o con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar las libertades de información y expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general comprensiva no solo de enfrentamientos políticos [ STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ] sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal [ STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ]» ( STS Iª04/12/15 -rec. 2337/13 -; y en el mismo sentido, las de 16/06/15 -rec. 46/13 -; 22/09/15 -rec. 328/14 -; 04/12/15 -rec. 2337/13 -; 27/06/16 -rec. 1804/14 -).

  3. - En tal línea se ha destacado -entramos en la casuística- la «necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda ..., descartando así un exceso o desproporción en la expresión de dicha opinión crítica pese al empleo de términos objetivamente ofensivos como "ramplón", "pedestre", "miserable", "tiparraco", "mendaz", "terminal"...», pues «un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones ... que "[s]i bien ... pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica ..."» ( STS 04/12/15 -rec. 2337/13 - y las que en ella se citan).

TERCERO

1.- Entrando ya en el examen concreto de autos, hemos de expresar nuestra plena coincidencia con la Audiencia Nacional cuando afirma que si bien la expresión «terrorismo patronal» presenta injustificada - rectius , ilegítima- dureza y como tal es censurable, de todas formas no alcanza a integrar vulneración del derecho al honor. Afirmación que trataremos de justificar, con una serie de consideraciones adicionales a las ya -generales- efectuadas.

  1. - Para empezar, hemos de recordar en plano general -abstracto- que aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE lleva a entender que el contenido del primer precepto citado comprende «también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponde» ( SSTC 94/1995, de 19/Junio, FJ 2 ; 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 6 ; 185/2003, de 27/Octubre, FJ 6 ; 198/2004, de 15/Noviembre, FJ 5 ; 281/2005, de 7/Noviembre, FJ 3 ; 200/2006, de 3/Julio, FJ 3 ; 108/2008, de 22/Septiembre , FJ 4); y que entre ellos -muy señaladamente y como instrumento de acción sindical- se encuentra «el empleo de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información respecto de cualquiera asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales» ( SSTC 143/1991, de 1/Julio ; 1/1998, de 12/Enero ; 213/2002, de 11/Noviembre ; 185/2003, de 27/Octubre ; 198/2004, de 15/Noviembre ; y 227/2006, de 17/Julio , FJ 3).

  2. - Descendiendo al concreto supuesto que es objeto de debate, procede recordar también los siguientes datos y hacer estas ulteriores consideraciones: a) que estamos en presencia de una persona jurídica, por lo que -conforme a la doctrina arriba citada- ha de relativizarse cualquier posible vulneración del honor, y si conforme al expuesto planteamiento jurisprudencial, «la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible-», la propia estimativa de la reclamante respecto de que ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha perdido clientela, demuestra bien a las claras que ese aspecto -trascendencia- y su consiguiente «honor» como persona jurídica han permanecido incólumes; b) que el contexto en el que examinar la supuesta vulneración es el de una confrontación laboral prolongada y relativa a extremos -supuesto prestamismo laboral- que de resultar ciertos ofrecerían innegable gravedad [laboral e incluso penal] justificativa de una enérgica respuesta sindical, como la de autos -aunque sin improperios-; y c) que -como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, reiterando el parecer de la AN-, «la expresión "terrorismo patronal" se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo...».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal y reiterando doctrina ya expuesta en nuestra STS 15/12/16 rec. 287/15 - que ha de rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia absolutoria recurrida. Con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de «DLH FREIGT SPAIN, SL».

  2. - Confirmar la sentencia -desestimatoria- que dictó la Audiencia Nacional en 18/Diciembre/2015 [autos 344/15 ], absolviendo a la demandada «CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO» [CNT SINDICAT DŽOFICIS VARIS DE BARCELONA.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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