STS 480/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:998
Número de Recurso3710/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3710/2014, interpuesto por Iberia Aprovechamientos Eólicos, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, con la asistencia letrada de don Germán Alonso-Alegre Fernández de Valderrama, contra la sentencia de 6 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 799/2011 , sobre concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, en el que ha intervenido como parte recurrida Micromuela Eólica S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Múñoz Cuellar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 6 de octubre de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 799 del año 2011, interpuesto por la compañía mercantil MICROMUELA EÓLICA, S.L., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la que declaramos nula por no ser conforme a Derecho, debiendo procederse por la Administración a la revisión del resultado del concurso, reconociéndole a aquella la puntuación prevista al respecto en las bases de su convocatoria.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Iberia Aprovechamientos Eólicos S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 9 de diciembre de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que:

  1. Declare haber lugar al presente recurso de casación.

  2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acuerde inadmitir o desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden de 8 de junio del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, que resolvía el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada «D» en la comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Subsidiariamente, en su caso, case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acuerde remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el fin de que ese órgano judicial dicte una sentencia sin incurrir en incongruencia y, en su caso, conceda un trámite de alegaciones previo a dictar sentencia, sobre la incidencia de la sentencia 356/2014, de 30 de junio , en el presente procedimiento, o subsidiariamente se acuerde retrotraer las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia en el procedimiento de instancia, de cara a que se suspenda la tramitación del mismo hasta en tanto se dicte sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 356/2014, de 30 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el PO 363/2011.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó por escrito de 3 de septiembre de 2015, en el que solicitó a la Sala que proceda a inadmitirlo, con arreglo a lo señalado en la alegación segunda del escrito de oposición -o, en su caso, lo inadmita parcialmente con arreglo a lo señalado en la alegación tercera del indicado escrito- y, en el supuesto en que entre sobre el fondo, proceda a desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto, imponiendo por imperativo legal las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Ibérica Aprovechamientos Eólicos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de octubre de 2014, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 811/2011 , interpuesto por la representación de Micromuela Eólica S.L., aquí parte recurrida, contra el acuerdo del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 8 de junio de 2011, por el que se resuelve el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, en la zona denominada "D" de Aragón, y declaró nula dicha resolución por no ser conforme a derecho, ordenando a la Administración demandada proceder a la revisión del resultado del concurso, para reconocer a Micromuela Eólica S.L. la puntuación prevista al respecto en las bases de la convocatoria.

Como antecedentes del caso debemos de hacer referencia a dos recursos contencioso administrativos relacionados entre sí, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

El primer recurso contencioso administrativo (número 363/2011) fue interpuesto ante la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Aragón por la representación procesal de Micromuela Eólica S.L., aquí parte recurrida, frente a la resolución del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 22 de febrero de 2011, que desestimó la petición de declaración de interés especial del proyecto de parque eólico "Micromuela", en el término municipal de Zaragoza, y en dicho procedimiento recayó sentencia, en fecha de 30 de junio de 2014 , que estimó el recurso, declaró que la resolución impugnada no era conforme a derecho y que, en consecuencia, procedía tener por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante Orden de 14 de diciembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, publicada en el BOA nº 246, de 20 de diciembre de 2010.

Frente a la indicada sentencia interpuso recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue registrado con el número 2938/2014 .

En dicho recurso de casación transcurrió en exceso el plazo otorgado sin que la parte recurrente -la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón- hubiera formulado el escrito de interposición, por lo que la Secretaria de Sala acordó, por Decreto de 13 de noviembre de 2014, declarar desierto el recurso preparado por la Comunidad de Aragón contra la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por el TSJ de Aragón en los autos 363/2011.

El segundo recurso contencioso administrativo (número 799/2011), se interpuso ante la misma Sala del TSJ de Aragón también por la representación de Micromuela Eólica S.L., contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 8 de junio de 2011, que resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, en la zona denominada "D" de Aragón.

La sentencia del TSJ de Aragón de 6 octubre de 2014 , impugnada en este recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo con -entre otros- los siguientes razonamientos:

Por tanto, hemos de reproducir aquí lo dicho en la sentencia dictada en el referido recurso 363 de 2011 , por la que se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución en él recurrida, y, en consecuencia, se tuvo por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente "Micromuela", con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante la citada Orden de 14 de diciembre de 2010:

CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto, la nulidad de la anterior resolución y reconocimiento de la obtención de la declaración de interés especial para el parque referido, determina la nulidad de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 8 de junio de 2011, aquí impugnada, por la que se resolvió el concurso para la priorización, y es que, como se ha dicho, la convocatoria prevé la atribución de 45 puntos para las solicitudes que cuenten con dicha declaración, que se le han de reconocer a la recurrente, procediendo, a tal efecto, la revisión del resultado del concurso.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, la sentencia del TSJ de Aragón estimó el recurso contencioso administrativo, por no ser ajustada a derecho la Orden impugnada y declaró la nulidad de la resolución del concurso, para que se procediera a la revisión de su resultado, reconociendo a la recurrente en la instancia (y parte recurrida en esta casación) la puntuación prevista al respecto en las bases de la convocatoria.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres restantes por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

El primer motivo del recurso denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, toda vez que la sentencia impugnada anuló la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, de 8 de junio de 2011, en base exclusivamente a un motivo (la estimación del recurso 363/2011, interpuesto por la ahora parte recurrida) que no fue sometido a controversia entre las partes, lo que ha impedido el poder pronunciarse sobre dicha cuestión, con vulneración de los principios de contradicción y congruencia, produciendo una grave indefensión, y a mayor abundamiento, la sentencia no entra a analizar ninguna de las alegaciones de fondo planteadas por las partes, por lo que se ha producido también una incongruencia omisiva con indefensión.

El segundo motivo invoca la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 45.1 , 56 y 69.c) de la LJCA y la jurisprudencia correspondiente a la desviación procesal.

El tercer motivo alega la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 9.3 , 24 y 117.3 de la Constitución y 1252 del Código Civil , y de la jurisprudencia correspondiente a la vinculación positiva de las resoluciones judiciales.

El cuarto motivo señala que la sentencia impugnada infringe los artículos 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución , y 54 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia que los aplica, sobre la motivación.

TERCERO

Antes de resolver las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso que opone la parte recurrida en relación: (i) con los tres primeros motivos de casación, al considerar que la misma infracción se ha planteado en base a dos motivos distintos de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y (ii) con el recurso de casación en su conjunto, por estimar que carece de interés casacional.

La primera causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción , porque el Tribunal a quo decidió el litigio en base exclusivamente a lo resuelto en una sentencia anterior, omitiendo conceder a las partes un trámite para alegaciones sobre dicha cuestión, el motivo segundo del recurso se refiere a la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 45.1 , 56 y 69.c de la LJCA , pues a pesar de que reconoció que la parte recurrente incurrió en una posible desviación procesal al suscitar cuestiones ajenas al objeto del recurso, sin embargo no inadmitió el recurso, sino que lo estimó en parte y el tercer motivo invocó la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 117.3 de la Constitución y 1252 del Código Civil , y de la jurisprudencia que cita ( STS de 4 de octubre de 2007 ), sobre la vinculación positiva de las resoluciones judiciales.

Por tanto, no puede compartirse el argumento de la parte recurrida de que los tres primeros motivos del recurso de casación denuncien la misma infracción en base a dos motivos distintos de los previstos por el artículo 88.1 LJCA , sino que dichos motivos denuncian infracciones distintas, que fueron correctamente formuladas al amparo de los correspondientes motivos por error in procedendo y error in iudicando de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA .

Tampoco estimamos que el recurso sea inadmisible por falta de interés casacional, pues como señalan las sentencias de 1 de diciembre de 2003 (recurso 7907/2000 ), 5 de diciembre de 2006 (recurso 722/2004 ), 17 de enero de 2007 (recurso 8186/2003 ), 12 de febrero de 2010 (recurso 4491/2008 ), 14 de mayo de 2010 (recurso 4686/2006 ) y 30 de marzo de 2011 (recurso 3926/2009 ), la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) de la LJCA .

A lo anterior añadimos que no puede negarse que el recurso afecte a la interpretación de preceptos legales y reglamentarios cuyo interés trasciende al del propio expediente de autos.

CUARTO

Esta Sala ha dictado sentencias de fechas 13 de febrero de 2017 (recurso 3796/2014 ) y 20 de febrero de 2017 (recurso 3618/2014 ), que desestimaron recursos de casación interpuestos por la representación de Iberia Aprovechamientos Eólicos S.A.U. en asuntos similares y, en particular, la segunda de las sentencias citadas desestimó un recurso de casación de la citada sociedad en el que se formularon los mismos motivos que en el presente recurso, por lo que seguimos ahora nuestros precedentes razonamientos.

Como diferencias entre el caso resuelto en el recurso de casación 3618/2014, que acabamos de citar, y el presente caso, cabe reseñar que, en el primero de los supuestos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada tomó en consideración que la propia Sala había otorgado al parque eólico la calificación de interés especial en sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso contencioso administrativo 362/2011), que no fue recurrida y por tanto era firme, mientras que en esta ocasión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada tuvo en cuenta que la propia Sala había otorgado el indicado reconocimiento de interés especial en sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso contencioso administrativo 363/2011 ), que no era firme por haber sido recurrida en casación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, si bien, cabe añadir que posteriormente adquirió firmeza, al haberse declarado desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Aragón contra la misma.

Reiteramos por tanto los razonamientos efectuados en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2017, en los que deben sustituirse las referencias al recurso contencioso administrativo 362/2011 y a la sentencia firme recaída en el mismo por las referencias al recurso contencioso administrativo 363/2011 y la sentencia dictada en dicho proceso, que no era firme por haber sido recurrida en casación, (con el resultado que ya conocemos de haberse declarado desierto dicho recurso).

En el primer motivo la empresa recurrente imputa a la Sala de instancia haber resuelto y estimado el recurso en base exclusivamente a un motivo sobre el que no ha existido debate entre las partes, con vulneración de los principios de congruencia y contradicción y ocasionándoles una grave indefensión. A mayor abundamiento, afirma que también ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber analizado ninguna de las alegaciones de fondo planteadas por las partes, causándoles también por ello indefensión.

Según la mercantil recurrente, la Sala ha resuelto el litigio con base exclusivamente en la sentencia de 30 de junio de 2014, que estimó el recurso contencioso administrativo 362/2011 interpuesto también por la actora en la instancia contra otra resolución, cuestión no sometida a controversia. En dicho recurso, en el cual no fue parte la ahora recurrente, se dilucidaba si a la instalación eólica de la actora se le debía haber otorgado la calificación de interés especial, cuestión que fue introducida en el recurso de instancia por el Tribunal y sobre la que ninguna de las partes ha podido pronunciarse. Entiende la mercantil recurrente que la Sala debió hacer uso de la posibilidad contemplada en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción y plantear la cuestión a las partes.

Por otra parte, añade, al resolver el litigo en función de dicha cuestión nueva, no dio respuesta a las alegaciones de las partes, incurriendo por tanto también en incongruencia omisiva.

El motivo ha de ser desestimado. Según expone la Sala juzgadora en el fundamento jurídico segundo, el objeto del recurso contencioso administrativo "tal y como quedó delimitado el escrito de interposición [...] se circunscribe a la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del gobierno de Aragón de 8 de junio de 2.011". Ahora bien, su pretensión y la causa petendi del proceso eran respectivamente la nulidad de la disposición recurrida y que no se hubiera priorizado su instalación al no haber tenido en cuenta los puntos que se otorgaban en caso de que la instalación hubiera sido declarada de interés especial (así, el fundamento jurídico tercero y suplico de la demanda). De este modo, tal y como la actora formulaba de forma expresa en su demanda, se impugnaba la Orden por no haber obtenido la priorización al habérsele denegado indebidamente el carácter especial de la instalación, con la consiguiente puntuación adicional, denegación que había sido recurrida.

Por consiguiente, la cuestión de si había de ser tenida en cuenta la eventual calificación de instalación de interés especial no era en modo alguno una cuestión ajena al planteamiento de la actora y podría haber sido debatida por la parte demandada. A ello no obsta que la Sala no considerara conveniente en su momento acumular ambos procesos, pero ello no supone que no hubiera una estrecha relación entre las respectivas cuestiones de fondo, lo que está expresa y justificadamente puesto de manifiesto en la demanda. Y tampoco resulta pertinente plantearse qué hubiera sucedido en caso de que no hubiera habido previa sentencia en el otro proceso, pues el hecho es que cuando la Sala dicta la sentencia ahora impugnada ya estaba resuelta la impugnación de la denegación de la calificación de interés especial.

En definitiva y a los efectos del presente motivo, lo cierto es que dicha cuestión sí estaba planteada en la demanda y no puede pues calificarse como una cuestión nueva que haya producido indefensión a las partes. Ante el tenor de la demanda la ahora recurrente en casación pudo aducir al respecto cuanto hubiera considerado necesario en defensa de sus intereses, por lo que debe rechazarse el motivo.

Tampoco tiene razón la parte en lo relativo a la supuesta incongruencia omisiva, a pesar de ser cierto que la sentencia no entra a examinar determinadas alegaciones formuladas por las partes. En efecto, tal circunstancia tiene una clara justificación, y es que la ratio decidendi empleada por la Sala para resolver el litigio es jurídicamente previa a dichas cuestiones. Esto es, la Sala de instancia explica que existe una sentencia firme que resuelve una cuestión determinante de la estimación del recurso, por lo que directamente justifica la aplicación de lo resuelto en dicha sentencia al caso de autos, resultando ya irrelevantes las demás alegaciones formuladas por las partes. No hay pues incongruencia omisiva, pues se resuelve sobre la pretensión de la actora por una razón jurídica obligada, previa a las restantes alegaciones.

QUINTO

Considera la parte recurrente en el segundo motivo, que la sentencia ha de ser invalidada puesto que, tras reconocer que la actora había incurrido en una clara desviación procesal, ha estimado su recurso en vez de inadmitirlo, vulnerando con ello los artículos 45.1 , 56 y 69.c de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia relativa a la desviación procesal.

El motivo ha de ser rechazado. Efectivamente la Sala de instancia afirma en la sentencia impugnada que la actora había incurrido en desviación procesal pues, siendo el objeto de la litis exclusivamente la Orden de 8 de junio de 2011, planteaba otras cuestiones ajenas al mismo. Sin embargo, también afirma que ello no había de llevar más que a que la estimación fuese parcial y rechazase las cuestiones ajenas al objeto del recurso. Aunque pudiera considerarse procesalmente más correcto inadmitir en parte el recurso, la solución adoptada por la Sala no es lesiva para la tutela judicial de la recurrente en casación y no puede conducir a la estimación del motivo.

En efecto, junto con pretensiones no adecuadas al objeto del proceso, la actora sí había planteado la nulidad de la Orden impugnada por no haber otorgado la priorización, al no haber tenido en cuenta los puntos derivados de la calificación de interés especial que había solicitado, y es esta pretensión la que conduce a la Sala de instancia a la estimación parcial del recurso. Así pues, tanto la inadmisión de las pretensiones procesalmente desviadas como su desestimación -como ha hecho la Sala de instancia- resultaban en definitiva soluciones equivalentes a los efectos del recurso a quo, pues en ambos casos y ante la existencia de la sentencia firme sobre la calificación de la instalación de la actora como de interés especial, la sentencia había de ser estimatoria en cuanto a la nulidad de la Orden por la causa petendi esgrimida por la actora.

Debe pues desestimarse el motivo.

SEXTO

En el tercer motivo la mercantil recurrente alega que no procede la vinculación positiva de la Sala juzgadora respecto a la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 362/2011 , puesto que ambos tienen un objeto distinto, sin que exista relación directa entre ellos: en aquél se impugnaba el acuerdo del Gobierno de Aragón de 22 de febrero de 2011 en relación con la declaración de interés especial de la instalación eólica de la recurrente y en este se impugna la Orden de 8 de junio de 2011 por la que se resuelve el procedimiento de priorización. Y de hecho, afirma, la propia Sala sentenciadora denegó la acumulación de ambos recursos mediante Auto de 10 de septiembre de 2012, por no existir conexión directa entre ellos.

Pues bien, debe señalarse en primer lugar que para dilucidar si el presente procedimiento ha de considerarse vinculado por la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada en el recurso contencioso administrativo 362/2011 , resulta por completo irrelevante que en su momento se denegara la acumulación entre ambos procedimientos. La justificación de tal decisión en el distinto objeto de dichos procedimientos no excluye otras razones como la posible dilación que la acumulación puede producir, y en ningún caso supone que no haya una conexión material entre el fondo de tales procedimientos.

Lo determinante ahora, por el contrario, es si efectivamente lo resuelto entonces prejuzga el fondo de la presente litis. Y no cabe duda de que si en el actual procedimiento se está impugnando la resolución del concurso para la priorización de instalaciones y si dicho resultado es consecuencia de no haber tenido en cuenta los puntos correspondientes a la declaración de interés especial de la instalación de la actora, tal decisión es directamente dependiente del fallo del procedimiento 362/2011 en el que se reconoció tal carácter de interés especial a dicha instalación. En consecuencia, la sentencia impugnada no podría dejar de recoger tal decisión judicial firme sobre el carácter de interés especial de la instalación de la actora y, al no haber sido tenido en cuenta tal dato -con la puntuación adicional derivada del mismo- por la Orden impugnada, anular ésta. De ahí la estimación, que hubo de ser parcial al no haber inadmitido el recurso en lo que excedía el objeto del mismo. Por todo ello, debemos desestimar el motivo.

Cabe añadir en el presente caso, en el que la sentencia que resolvió sobre el carácter de interés especial de la instalación de la actora no era firme en el momento de dictarse la sentencia ahora impugnada, como antes se ha advertido, que no obstante dicha falta de firmeza, la sentencia recurrida apreció que la sentencia anterior tenía "relación directa" con la resolución del caso enjuiciado, pues en aquella sentencia se había decidido, con estimación del recurso, la declaración de interés especial del proyecto de parque eólico, y en la sentencia ahora impugnada se debía resolver sobre la puntuación obtenida por el indicado parque eólico en un concurso de priorización, aplicando las bases de la convocatoria que atribuían una mayor puntuación a las instalaciones que contaran con dicha declaración de interés especial.

SEPTIMO

En el motivo cuarto la parte critica la sentencia recurrida por basarse en la sentencia recaída en el procedimiento 362/2011, la cual estimó el recurso de la actora y reconoció que su instalación debía ser declarada de interés especial, ya que dicho carácter le había sido denegado por la Administración sin motivación suficiente. Pues bien entiende la recurrente que aquél acuerdo denegatorio estaba debidamente motivado mediante una motivación externa o in aliunde referida a los informes que obraban en el expediente, tipo de motivación perfectamente admisible.

El motivo debe ser rechazado a limine, pues plantea cuestiones ajenas al presente proceso. En efecto, lo que hace la parte con semejante argumentación es cuestionar el fallo de la sentencia firme de 30 de junio de 2014, recaída en el referido recurso contencioso administrativo 362/2011 , lo que es manifiestamente inadmisible. La sentencia impugnada asume dicho fallo, por las razones de conexión ya vistas y no es procedente cuestionar en este proceso el acierto o no de aquélla sentencia firme.

OCTAVO

De acuerdo con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, no ha lugar al recurso de casación formulado por Iberia Aprovechamientos Eólicos, S.A.U. contra la sentencia de 6 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € -más el IVA que corresponda- el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3710/2014, interpuesto por la representación procesal de Iberia Aprovechamientos Eólicos, SA, contra la sentencia de 6 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 799/2011 , y condenar a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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