STS 489/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:999
Número de Recurso1238/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1238/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrales (Asturias), representado por la procuradora Dª. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección letrada de Dª. Mercedes Gonzalo Pascual, contra la sentencia de 21 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 108/2016 . Han sido parte recurrida la entidad Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Rubio de Urquía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 108/2015, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 21 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., contra el artículo 4 y "Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos del Ayuntamiento de Cabrales", publicada en el BOPA de 9 de diciembre de 2014, que se anula por no ser ajustado a derecho el art. 4º y "Anexos de Tarifas" de la referida Ordenanza».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Ramón Blanco González, en nombre y representación de Ayuntamiento de Cabrales, el día 21 de marzo de 2016.

SEGUNDO

El procurador D. Ramón Blanco González, en nombre y representación de Ayuntamiento de Cabrales, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 4 de abril de 2016 , en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora Dª. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Ayuntamiento de Cabrales, parte recurrente, presentó con fecha 18 de mayo de 2016, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto Ley 2/2004 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la Tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio Público Local.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Motivo que se divide en dos subapartados:

  1. La sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva en relación con el contenido del informe pericial aportado por esta parte así como del propio informe técnico económico para acreditar el método de valoración del aprovechamiento del dominio público local y sus fuentes de obtención.

  2. La sentencia incurre en incongruencia al confundir las ordenanzas antiguas y la nueva que se ha enjuiciado, así como en la falta de concreción de cómo se tiene que considerar el concepto de intensidad en el aprovechamiento del dominio público local; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustado a derecho el artículo 4º de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento de Cabrales, así como las tarifas resultantes del Informe técnico económico declarando este último, asimismo, plenamente justificado y conforme a Derecho».

CUARTO

La entidad Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2016, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad Red Eléctrica de España, S.A.U., parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 28 de julio de 2016, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, a pesar de que la impugnación se estructura formalmente en dos motivos de casación, en realidad, estamos ante una única argumentación muchas veces repetida. El motivo segundo merece ser inadmitido, en sus dos subapartados, por ser manifiestamente infundado, ya que lo que la recurrente alega como incongruencia de la sentencia impugnada, no es más que un subterfugio -dicho sea en términos de defensa- para reiterar la argumentación desarrollada en el motivo primero y formular pronunciamientos ajurídicos y juicios de valor tendenciosos, pretendiendo con este motivo que la Sala del Tribunal Supremo realice una valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que no es posible. Respecto al motivo primero, la cuestión principal de todo el litigio radica en determinar si para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial constituido en los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por las líneas de transporte de energía eléctrica deben contemplarse dichas líneas eléctricas, tanto valorando los terrenos en cuestión como si fuesen terrenos con construcciones, como valorando, además, las propias instalaciones eléctricas, como construcciones, y sumando el resultado de ambas valoraciones. Esta cuestión es la que la sentencia impugnada considera como la cuestión de fondo de todo el asunto, lo que expresa con suficiente claridad en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero. Por tanto, en la medida, en que la única argumentación de la recurrente realmente susceptible de consideración es la mera repetición de lo ya planteado en la instancia, parece evidente que dicha argumentación no ha podido desvirtuar aspecto alguno de lo razonado por el Tribunal de instancia, lo que debe determinar la confirmación de la sentencia impugnada. En conclusión, las alegaciones de la Administración recurrente no desvirtúan en lo mínimo los pronunciamientos de la sentencia impugnada, la cual es, consiguientemente, plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; suplicando a la Sala « se sirva tener por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabrales contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de marzo de 2016 ».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 15 de marzo de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de marzo de 2016 , estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra el artº 4º y Anexo de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cabrales, reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local de las instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos", publicada en el BOPA número 283, de fecha 9 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

El Ayuntamiento de Cabrales interpuso recurso de casación fundamentado en dos motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) y de la jurisprudencia consolidada de este Tribunal en relación a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio público local.

Y el segundo, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

TERCERO

Las construcciones es un elemento de posible consideración para cuantificar la Tasa.

Esta Sala ha resuelto recientemente recursos sustancialmente idénticos al que ahora resolvemos, razón por la que, en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo en ellos decidido.

En dichas sentencias, de las que son muestras las recaídas en los recursos 336/2016 , 436/2016 , 1117/2016 y 1473/2016 , y especialmente en tanto la recurrida fue parte recursos números 580/2016 , 947/2016 , 1171/2016 y 1144/2016 , se afirmaba: «El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, informes que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4º); ES:TS:2014:5171), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4º; ES:TS:2016:2188 ) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º; ES:TS :2016:3484) que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5º; ES:TS:2016:2662), hemos precisado el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej., cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios).

(iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad[...]».

Las conclusiones a las que se llegó fueron las siguientes:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (artículo 23.2 TRLCI), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI), lista abierta que permite calificar de tales a las canalizaciones de gas, así como a las estaciones de impulsión o depósito y los tanques a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo II.

2.2.) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución [...], parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión [...] de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución [...]. Además, [...] la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las conducciones [...] de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida calificarlas de tales.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible de la tasa se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado.

En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento [...] ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia

.

Lo transcrito comporta la estimación del recurso de casación que decidimos.

CUARTO

La decisión de la Sala.

La estimación del recurso de casación comporta el que, conforme al artículo 95.2.d) LJCA , esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Ahora bien, tales argumentos no pueden ser compartidos por las siguientes razones:

  1. Los criterios de cuantificación que incorpora la Ordenanza Fiscal impugnada son conformes con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, por lo que, adecuándose al valor de la utilidad obtenida por la ocupación del dominio público local en función de su concreto destino, como ha quedado argumentado en nuestro anterior fundamento jurídico, no puede entenderse que se vulneren los principios constitucionales mencionados.

  2. El alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas aludidas por la recurrente, y que no puede verse afectado por la Ordenanza impugnada, es el que resulta del propio artículo 24.c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales . Según este precepto, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales ".

Dada la estimación del recurso de casación que se acuerda no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas tanto en la instancia, como en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrales. 2º.- Anular la sentencia impugnada de 21 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias. 3º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 108/2015 . 4º.- Sin costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce, al que se adhiere el Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado.

Con el mayor respeto que me merece el criterio de la mayoría no puedo compartir la posición que defiende, en cuanto viene a avalar los criterios contenidos en el dictamen técnico- económico que informa la Ordenanza impugnada pese a utilizar como parámetro para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado no sólo el valor del suelo del bien de dominio público afectado sino además el valor de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas.

Sigo manteniendo, como ya puse de manifiesto en otros votos particulares a las sentencias recaídas en los recursos 336 , 436 , 580 , 947 , y 1117 , 1473 y 1411 de 2016 , la imposibilidad de computar las obras y construcción de titularidad de las entidades que utilizan el dominio público local, en cuanto otra cosa supondría desconocer el régimen legal de cuantificación que establece el art. 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que se refiere al valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial.

En mi opinión, incluir en la retribución del aprovechamiento especial de los terrenos que ocupan las instalaciones de transporte el valor de éstas, calculado por la inversión en su construcción, porque tras la correspondiente autorización el suelo rústico afectado pierde la naturaleza esencialmente agraria, permitiendo un rendimiento industrial para el que la utilización del suelo resulta un elemento primordial, implica relacionar el beneficio económico con el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial que debe reflejar el gravamen, lo que nos llevaría a gravámenes materialmente impositivos.

Por otra parte, la expresión que el art. 24.1 a) citado utiliza permitiendo que las Ordenanzas fiscales puedan señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especifica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, en modo alguno puede entenderse en el sentido de que se refieran a la naturaleza especifica de la actividad que sobre los bienes de dominio público se vaya a desarrollar, sino a las características e intensidad de la ocupación del bien de dominio público. Por ello el valor del bien del dominio público ocupado o aprovechado debe ir referido a su valor antes de la ocupación o aprovechamiento, para cuantificarlo, luego, en función de la intensidad y extensión del mismo.

En definitiva, considero que el valor de la inversión realizada no puede incrementar el valor del suelo, porque las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, sin que pueda invocarse, en contra, que para el cálculo de la tasa se tuvo en cuenta el valor catastral del inmueble ocupado, que está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, toda vez que la Ordenanza se refiere a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, esto es, por las instalaciones que realizan el aprovechamiento especial, encontrándonos ahora ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público constituido por terrenos rústicos, carente de construcción alguna.

Por todo ello, a mi entender el recurso de casación debió haberse desestimado

Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado

que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Juan Gonzalo Martinez Mico, en el recurso de casación nº. 1238/2016.

Dos son los aspectos que, respetuosamente, quiero someter a la consideración de mis compañeros de Sala:

A.- La realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa.

El presupuesto material constitutivo del hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria en casos como el que nos ocupa no es otro que el simple sobrevuelo de terrenos rústicos de dominio público - terrenos sobre los que no existe construcción alguna y cuyo aprovechamiento especial no excluye ningún otro aprovechamiento propio de esa clase - por líneas de alta tensión necesarias para la transporte de energía eléctrica. Y respecto de dicho concreto sobrevuelo, que cuando afecta al uso del dominio público sólo puede ser calificado como especial, ya hemos dicho ( en sentencia de 31 de octubre de 2013, casa. 3060/2012) que el transporte de energía eléctrica mediante tendidos eléctricos ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea.

La adulteración de esa simple realidad mediante la transformación - que me perece totalmente artificiosa - del terreno rústico sobrevolado en un bien inmueble integrado por suelo rústico con construcciones ( la propia línea eléctrica ), que es lo que hace el Ayuntamiento de referencia, se traduce, a la postre, en la configuración por vía reglamentaria, a través de la Ordenanza Fiscal aprobada, de un presupuesto material ficticio que nada tiene que ver con el realmente constitutivo de la tasa exigible por el aprovechamiento especial del dominio público municipal verdaderamente realizado por la entidad titular de la línea de transporte de energía eléctrica que discurre por el término municipal y que no es otro, como hemos dicho, que el simple sobrevuelo de un terreno puramente rústico por una línea eléctrica.

A partir de lo expuesto, la cuestión que se plantea radica en determinar si para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial constituido en los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por líneas de transporte de energía eléctrica deben contemplarse dichas líneas eléctricas, tanto valorando los terrenos en cuestión como si fueran terrenos con construcciones, como valorando, además, las propias instalaciones eléctricas como construcciones y sumando el resultado de ambas valoraciones.

La cuestión planteada atiende sustancialmente a la determinación de si la valoración de la utilidad derivada del aprovechamiento ha de contemplar exclusivamente el suelo rústico sobre el que discurren las líneas eléctricas o si en ella deben contemplarse las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Al respecto, debo señalar que no comparto el criterio de que las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el sujeto pasivo formen parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, pues debemos partir de que la realidad física que el dominio público ofrece al mercado y que el sujeto pasivo adquiere para su aprovechamiento es, sin duda, suelo rústico sin construcciones y no una explotación industrial en funcionamiento.

La ocupación que la empresa eléctrica hace del suelo rústico de dominio público municipal con las instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica es un mero aprovechamiento especial de ese dominio público y en el caso que se nos presenta no se parte del valor catastral del bien de dominio público afectado, que son los terrenos rústicos sobrevolados por las líneas eléctricas, sino de un valor catastral inexistente de las propias instalaciones eléctricas.

En el presente caso el Ayuntamiento no somete a gravamen, en realidad, el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, sino el valor de un bien inmueble inexistente.

Es de recordar que estamos ante un supuesto en el que líneas de transporte de energía eléctrica sobrevuelan terrenos rústicos, ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público municipal constituido por suelo rústico carente por completo de construcciones. Y sin embargo, para fijar la cuantía de la tasa exigible por ese concreto aprovechamiento especial, el municipio de la imposición echa mano de un método de cálculo del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado que se concreta en aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre un a modo de valor catastral de un bien inmueble virtual, supuestamente integrado por suelo rústico con construcciones y por las propias construcciones, lo que no guarda relación alguna con la realidad del aprovechamiento especial en cuestión ni guarda relación alguna , tampoco, con la categoría tributaria " tasa ".

Adviértase que la Ordenanza Fiscal ha creado en este caso sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica un bien inmueble compuesto por ese terreno y por la propia instalación eléctrica; ha atribuido un valor al suelo, considerando que el mismo soporta una construcción, la línea eléctrica; ha atribuido a la construcción un valor; ha sumado ambos valores; ha aplicado un coeficiente 0,5 de Referencia al Mercado y sobre el resultado ha aplicado un tipo de gravamen del 5%.

En definitiva, que no tiene ningún sentido que se integre como parte del valor de mercado de la utilidad que se pretende gravar el de unas supuestas construcciones que, más que de dominio público, son de titularidad privada del contribuyente. Y ello aunque la normativa catastral, para determinar el valor del suelo, establezca que habrá que considerar el que corresponde a las construcciones en el enclavadas. Las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario para sostener el tendido eléctrico no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración.

B.- La cuantificación de la tasa.

Aún reconociendo las muchas dificultades de toda índole que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza no tienen mercado, estas dificultades no pueden servir de excusa para desconocer que la cuantía de la tasa no se identifica con el valor del bien de dominio público, sino con el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial de ese bien de dominio público. Quiere ello decir que la cuantía de la tasa tiene que ser, por fuerza, una pequeña parte del valor del bien de dominio público de que se trate.

Sin embargo, en el presente caso, la cuantía anual de la tasa, resulta ser muy superior al valor mismo en compra del bien de dominio público objeto del aprovechamiento especial gravado. El tratamiento que el Ayuntamiento le da a la cuantificación de la tasa es, evidentemente, voluntarista, queriendo obtener de la tasa un rendimiento que el régimen de cuantificación establecido en el art. 24.1 a) de la LHL, en razón a la naturaleza del tributo, no permite obtener.

En efecto, el informe municipal no se conforma con realizar una valoración de los terrenos de naturaleza rústica sobrevolados por la línea eléctrica para, seguidamente, calcular el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que tendría esa concreta ocupación del dominio público, sino que pretende algo más, algo que se sitúa extramuros de la naturaleza de la tasa y de su régimen de cuantificación, como es la invención de una bien inmueble, compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral también inventado.

Así las cosas, al prescindir de la realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa (el sobrevuelo de terrenos rústicos sin construcciones ), sustituyéndola por una completa ficción ( la ocupación de un bien inmueble compuesto por suelo rústico con construcciones - las propias líneas eléctricas - ), el método seguido por la Ordenanza fiscal para fijar la cuantía de la tasa vulnera por todas partes el régimen legal de cuantificación de la tasa establecido en el artículo 24.1 a), de dónde resulta la ilegalidad de la regulación reglamentaria de dicha cuantía.

Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación debió ser desestimado.

Juan Gonzalo Martinez Mico

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce, al que se adhiere el Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado.

Con el mayor respeto que me merece el criterio de la mayoría no puedo compartir la posición que defiende, en cuanto viene a avalar los criterios contenidos en el dictamen técnico- económico que informa la Ordenanza impugnada pese a utilizar como parámetro para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado no sólo el valor del suelo del bien de dominio público afectado sino además el valor de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas.

Sigo manteniendo, como ya puse de manifiesto en otros votos particulares a las sentencias recaídas en los recursos 336 , 436 , 580 , 947 , y 1117 , 1473 y 1411 de 2016 , la imposibilidad de computar las obras y construcción de titularidad de las entidades que utilizan el dominio público local, en cuanto otra cosa supondría desconocer el régimen legal de cuantificación que establece el art. 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que se refiere al valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial.

En mi opinión, incluir en la retribución del aprovechamiento especial de los terrenos que ocupan las instalaciones de transporte el valor de éstas, calculado por la inversión en su construcción, porque tras la correspondiente autorización el suelo rústico afectado pierde la naturaleza esencialmente agraria, permitiendo un rendimiento industrial para el que la utilización del suelo resulta un elemento primordial, implica relacionar el beneficio económico con el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial que debe reflejar el gravamen, lo que nos llevaría a gravámenes materialmente impositivos.

Por otra parte, la expresión que el art. 24.1 a) citado utiliza permitiendo que las Ordenanzas fiscales puedan señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especifica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, en modo alguno puede entenderse en el sentido de que se refieran a la naturaleza especifica de la actividad que sobre los bienes de dominio público se vaya a desarrollar, sino a las características e intensidad de la ocupación del bien de dominio público. Por ello el valor del bien del dominio público ocupado o aprovechado debe ir referido a su valor antes de la ocupación o aprovechamiento, para cuantificarlo, luego, en función de la intensidad y extensión del mismo.

En definitiva, considero que el valor de la inversión realizada no puede incrementar el valor del suelo, porque las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, sin que pueda invocarse, en contra, que para el cálculo de la tasa se tuvo en cuenta el valor catastral del inmueble ocupado, que está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, toda vez que la Ordenanza se refiere a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, esto es, por las instalaciones que realizan el aprovechamiento especial, encontrándonos ahora ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público constituido por terrenos rústicos, carente de construcción alguna.

Por todo ello, a mi entender el recurso de casación debió haberse desestimado

Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado

que formula el Magistrado, Excmo. Sr. Don Juan Gonzalo Martinez Mico, en el recurso de casación nº. 1238/2016.

Dos son los aspectos que, respetuosamente, quiero someter a la consideración de mis compañeros de Sala:

A.- La realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa.

El presupuesto material constitutivo del hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria en casos como el que nos ocupa no es otro que el simple sobrevuelo de terrenos rústicos de dominio público - terrenos sobre los que no existe construcción alguna y cuyo aprovechamiento especial no excluye ningún otro aprovechamiento propio de esa clase - por líneas de alta tensión necesarias para la transporte de energía eléctrica. Y respecto de dicho concreto sobrevuelo, que cuando afecta al uso del dominio público sólo puede ser calificado como especial, ya hemos dicho ( en sentencia de 31 de octubre de 2013, casa. 3060/2012) que el transporte de energía eléctrica mediante tendidos eléctricos ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea.

La adulteración de esa simple realidad mediante la transformación - que me perece totalmente artificiosa - del terreno rústico sobrevolado en un bien inmueble integrado por suelo rústico con construcciones ( la propia línea eléctrica ), que es lo que hace el Ayuntamiento de referencia, se traduce, a la postre, en la configuración por vía reglamentaria, a través de la Ordenanza Fiscal aprobada, de un presupuesto material ficticio que nada tiene que ver con el realmente constitutivo de la tasa exigible por el aprovechamiento especial del dominio público municipal verdaderamente realizado por la entidad titular de la línea de transporte de energía eléctrica que discurre por el término municipal y que no es otro, como hemos dicho, que el simple sobrevuelo de un terreno puramente rústico por una línea eléctrica.

A partir de lo expuesto, la cuestión que se plantea radica en determinar si para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial constituido en los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por líneas de transporte de energía eléctrica deben contemplarse dichas líneas eléctricas, tanto valorando los terrenos en cuestión como si fueran terrenos con construcciones, como valorando, además, las propias instalaciones eléctricas como construcciones y sumando el resultado de ambas valoraciones.

La cuestión planteada atiende sustancialmente a la determinación de si la valoración de la utilidad derivada del aprovechamiento ha de contemplar exclusivamente el suelo rústico sobre el que discurren las líneas eléctricas o si en ella deben contemplarse las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Al respecto, debo señalar que no comparto el criterio de que las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el sujeto pasivo formen parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, pues debemos partir de que la realidad física que el dominio público ofrece al mercado y que el sujeto pasivo adquiere para su aprovechamiento es, sin duda, suelo rústico sin construcciones y no una explotación industrial en funcionamiento.

La ocupación que la empresa eléctrica hace del suelo rústico de dominio público municipal con las instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica es un mero aprovechamiento especial de ese dominio público y en el caso que se nos presenta no se parte del valor catastral del bien de dominio público afectado, que son los terrenos rústicos sobrevolados por las líneas eléctricas, sino de un valor catastral inexistente de las propias instalaciones eléctricas.

En el presente caso el Ayuntamiento no somete a gravamen, en realidad, el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, sino el valor de un bien inmueble inexistente.

Es de recordar que estamos ante un supuesto en el que líneas de transporte de energía eléctrica sobrevuelan terrenos rústicos, ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público municipal constituido por suelo rústico carente por completo de construcciones. Y sin embargo, para fijar la cuantía de la tasa exigible por ese concreto aprovechamiento especial, el municipio de la imposición echa mano de un método de cálculo del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado que se concreta en aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre un a modo de valor catastral de un bien inmueble virtual, supuestamente integrado por suelo rústico con construcciones y por las propias construcciones, lo que no guarda relación alguna con la realidad del aprovechamiento especial en cuestión ni guarda relación alguna , tampoco, con la categoría tributaria " tasa ".

Adviértase que la Ordenanza Fiscal ha creado en este caso sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica un bien inmueble compuesto por ese terreno y por la propia instalación eléctrica; ha atribuido un valor al suelo, considerando que el mismo soporta una construcción, la línea eléctrica; ha atribuido a la construcción un valor; ha sumado ambos valores; ha aplicado un coeficiente 0,5 de Referencia al Mercado y sobre el resultado ha aplicado un tipo de gravamen del 5%.

En definitiva, que no tiene ningún sentido que se integre como parte del valor de mercado de la utilidad que se pretende gravar el de unas supuestas construcciones que, más que de dominio público, son de titularidad privada del contribuyente. Y ello aunque la normativa catastral, para determinar el valor del suelo, establezca que habrá que considerar el que corresponde a las construcciones en el enclavadas. Las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario para sostener el tendido eléctrico no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración.

B.- La cuantificación de la tasa.

Aún reconociendo las muchas dificultades de toda índole que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza no tienen mercado, estas dificultades no pueden servir de excusa para desconocer que la cuantía de la tasa no se identifica con el valor del bien de dominio público, sino con el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial de ese bien de dominio público. Quiere ello decir que la cuantía de la tasa tiene que ser, por fuerza, una pequeña parte del valor del bien de dominio público de que se trate.

Sin embargo, en el presente caso, la cuantía anual de la tasa, resulta ser muy superior al valor mismo en compra del bien de dominio público objeto del aprovechamiento especial gravado. El tratamiento que el Ayuntamiento le da a la cuantificación de la tasa es, evidentemente, voluntarista, queriendo obtener de la tasa un rendimiento que el régimen de cuantificación establecido en el art. 24.1 a) de la LHL, en razón a la naturaleza del tributo, no permite obtener.

En efecto, el informe municipal no se conforma con realizar una valoración de los terrenos de naturaleza rústica sobrevolados por la línea eléctrica para, seguidamente, calcular el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que tendría esa concreta ocupación del dominio público, sino que pretende algo más, algo que se sitúa extramuros de la naturaleza de la tasa y de su régimen de cuantificación, como es la invención de una bien inmueble, compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral también inventado.

Así las cosas, al prescindir de la realidad del presupuesto material constitutivo del hecho imponible de la tasa (el sobrevuelo de terrenos rústicos sin construcciones ), sustituyéndola por una completa ficción ( la ocupación de un bien inmueble compuesto por suelo rústico con construcciones - las propias líneas eléctricas - ), el método seguido por la Ordenanza fiscal para fijar la cuantía de la tasa vulnera por todas partes el régimen legal de cuantificación de la tasa establecido en el artículo 24.1 a), de dónde resulta la ilegalidad de la regulación reglamentaria de dicha cuantía.

Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación debió ser desestimado.

Juan Gonzalo Martinez Mico

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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