ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2198A
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ruperto , D. Sebastián y D. Severino y D. Teofilo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 308/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 568/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Ruperto , D. Sebastián , D. Severino y D. Teofilo , presentó escrito ante esta Sala el 13 de enero de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Aize Clima, S.L., presentó escrito ante esta Sala el mismo día personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , ha presentado escrito ante esta Sala el 23 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, el procurador de los recurrentes solicitó suspensión del plazo para formular alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por hospitalización del letrado. Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 a los efectos del artículo 134.2 LEC , se concedió traslado de la solicitud por cinco días a las partes recurridas para que manifestaran lo que tuvieran por conveniente. El procurador de la parte recurrente presentó escrito informando del fallecimiento del letrado y mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2016, se concedió a la parte un plazo de 10 días para designación de un nuevo letrado, designación efectuada mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2016. Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016, se concedieron 10 días a la parte recurrente para alegaciones en cumplimiento de la providencia de fecha 29 de junio de 2016.

SÉPTIMO

El 11 y el 13 de julio de 2016, mediante sendos escritos, las partes recurridas manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en providencia de 29 de junio de 2016, dentro del plazo que le fue concedido por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre vicios constructivos, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en 179.692,10 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único que se formula en los siguientes términos:

Con amparo en el art. 477.2.3 de la LEC , se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1101 y concordantes del Código Civil a la reclamación planteada por esta parte, en base a la doctrina y jurisprudencia que se plasma en las Sentencias de contraste que arriba señaladas, de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1995 , de 22 de julio de 2000 , de 18 de julio de 2007 en el Recurso 3944/2000 y 18 de junio de 2007 en el Recurso 4408/2000, por la que la Sala del TS en la sentencia que dicte, deberá declarar como infringida la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que no supone una "extra petita" la solicitud de condena por responsabilidad contractual del art. 1101 del CC , en la fase de conclusiones del Juicio, cuando no se han variado, ni los hechos expuestos en la demanda, ni el suplico de la misma, ya que está autorizada por el sometimiento de los Jueces y Tribunales a los principios de "iura novit curia" et "da mihi factum, dabo tibi ius"

.

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC )

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que resuelve sobre la acción ejercitada frente a los agentes de la construcción por vicios ruinógenos antes regulada en el artículo 1591 CC y ahora en la LOE, considera que esta última ley es la de aplicación teniendo en cuenta las fechas alegadas por la propia demandante y declara la prescripción de la acción ejercitada.

El recurrente plantea el recurso de casación desde la disconformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial, que desestima el recurso de apelación por considerar que no procede de oficio resolver sobre una acción de incumplimiento contractual no ejercitada en la demanda de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente en el recurso de casación, que no permite alteración de la causa de pedir, y sin que se haya interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncie algún tipo de incongruencia. De esta forma el interés casacional se proyecta al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, eludiendo la acción sobre la que resuelve la sentencia dictada en primera instancia teniendo en cuenta los términos en que quedó planteado el debate.En todo caso conviene añadir que la sentencia recurrida no desconoce las sentencias de esta Sala que cita el recurrente y que resuelven teniendo en cuenta las circunstancias introducidas en el proceso y los términos en que ha quedado planteado el debate porque como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , «son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión» y que por ejemplo, en el supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala citada por el recurrente de 18 de junio de 2007 , recurso 4408/2000 , llevó a la solución que adopta en el presente caso la audiencia provincial:

Debe comenzarse por señalar que se ejercitó acción de responsabilidad decenal contra sujetos unidos a la mercantil actora por vínculos contractuales (también contra las entidades que aseguraban la responsabilidad civil profesional de los técnicos intervinientes en la obra). En el cuerpo de la demanda se alegaba que el edificio estaba en ruina, sin concretar en ningún momento, no obstante, los respectivos incumplimientos determinantes de la causación de las deficiencias ruinógenas, en razón del vínculo contractual existente con cada uno de los codemandados, así, se afirmaba que en la producción de la ruina del edificio "han concurrido varias concausas, unas atribuibles al constructor y contratista de la estructura, otras a la dirección principal del Arquitecto y a la secundaria del Aparejador", apartándose de los principios de la responsabilidad por incumplimiento contractual al concluir que, al no poder discernir las consecuencias dañosas de cada una de las antedichas concausas, "la responsabilidad es de todos frente al dueño de la obra" (....) Pues bien, desde el mismo instante en que se interesa la condena de los codemandados en términos de solidaridad, obviando reseña alguna, en el curso de las actuaciones, sobre los concretos incumplimientos contractuales que pudieran imputarse a cada uno de aquéllos, se está enmarcando la acción ejercitada, ciertamente, en el ámbito de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , que es el precepto invocado, por lo que la conclusión es clara: la reconducción de tal causa de pedir a los cauces de la responsabilidad por incumplimiento contractual abocaría a la incongruencia de la Sentencia por alteración inadmisible de la causa peteni

.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto , D. Sebastián , D. Severino y D. Teofilo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 308/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 568/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR