ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2110A
Número de Recurso2644/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Angelica y D. Emilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 99/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 1 de diciembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa preparación del recurso, pues aunque al final del escrito de preparación se hace mención a que el escrito impugnatorio se fundamentará en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin embargo las diferentes infracciones que se anuncian en el escrito preparatorio se realizan sin la necesaria y obligada separación de los motivos en los que pretende basarse el recurso de casación, siendo una mezcolanza de denuncias e infracciones de las normas que se consideran vulneradas por la sentencia recurrida, pero sin especificar en ningún momento a cuál de los apartados c) y d) del referido artículo reconduce cada una de dichas infracciones y denuncias, contraviniendo así frontalmente la reiterada doctrina de la Sala sobre los artículos de la Ley jurisdiccional a tener en cuenta ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Angelica y D. Emilio ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado, Ayuntamiento de Zaragoza y Junta de Compensación del Sector 56.2 "Parque Vistabella" de Zaragoza).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del Sector 56.2 "Parque Vistabella" de Zaragoza, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 17 de mayo de 2010 que fijó el justiprecio de diversas fincas en el Proyecto de Compensación del Sector 56.2 "Parque Vistabella" de Zaragoza.

El fallo judicial ahora recurrido fija un justiprecio para cada una de las parcelas objeto de expropiación en los términos que se recogen en dicho fallo.

SEGUNDO .- Como hemos dicho en reiterada jurispudencia, de innecesaria cita, cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, o aún haciendo mención de ellos, sin embargo las denuncias que se refieren en la preparación no se reconducen de manera específica a cada uno de los motivos del artículo 88.1 de la citada Ley , el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, si bien al final del escrito de preparación (folio 15, apartado H) refiere que los motivos en que va a fundarse el recurso de casación son los previstos en los apartados c ) y d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , sin embargo a lo largo del extenso escrito preparatorio en ningún momento especifica de manera clara y concreta, es más no lo hace en modo alguno, a cuál de cada uno de dichos motivos reconduce las diversas denuncias, que por otro lado pueden reconducirse a dos motivos diferentes del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , concretamente los apartados c) y d) del referido precepto, como luego sucede en la interposición del recurso de casación.

En consecuencia, por las razones sentadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011 ), 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 ), 10 de diciembre de 2016 (recurso nº 1155/2015 ) y 14 de enero de 2016 (recurso nº 1540/2015 ), entre otros muchos.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente manifestando, en síntesis, que en el escrito de preparación sí se cumplen todos los requisitos procesales de la Ley jurisdiccional, ya que las diversas infracciones denunciadas se anunciaron con la necesaria y obligada separación de los motivos en que se pretendía basar el recurso de casación.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contradicen la doctrina reiterada de la Sala antes expuesta, como lo demuestra la circunstancia de que a pesar que la propia parte recurrente refiera que en la preparación se separaron las diversas denuncias en párrafos diferentes, pues ello no supone que la preparación cumpla los requisitos exigibles, habida cuenta que, como ya hemos expresado con antelación, en ningún momento se especifica de manera clara, concreta y notoria, es más no se hace en ninguna forma, en cuál de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional se basa cada una de dichas infracciones. Distinto hubiera sido que la parte recurrente en el escrito de preparación solo hubiera invocado el apartado c ) o el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley citada , y que las denuncias lo fueran sólo incardinadas en el motivo que se hubiera reseñado en preparación, en cuyo caso, esta Sala hubiera admitido el recurso.

En el sentido expresado y en apoyo de la tesis de inadmisión del recurso, hemos de recordar, como también apuntamos con anterioridad, que en el recurso interpuesto se invocan de manera claramente separada los motivos del artículo 88.1.c ) y d) de la citada Ley , denunciando ahora sí de manera concreta y precisa cada una de las infracciones que se achacan a la sentencia recurrida y en el apartado casacional correspondiente, razón que nos lleva inexorablemente a inadmitir el recurso de casación por estar indebidamente preparado al no satisfacer en modo alguno las exigencias de la Ley jurisdiccional de la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión examinada.

CUARTO .- Finalmente, dicha alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas personadas (Sr. Abogado del Estado, Ayuntamiento de Zaragoza y Junta de Compensación del Sector 56.2 "Parque Vistabella" de Zaragoza), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelica y D. Emilio , contra la Sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 99/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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