ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2108A
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por Dña. Victoria Cañizares Coso, procuradora de los tribunales y de D. Ricardo , se interpuso recurso de queja contra el auto de 15 de noviembre de 2016 , notificado el 18 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 25 de octubre de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Recursos y del Notariado de 12 de diciembre de 2013 denegatoria de la nacionalidad española por residencia interesada por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - D. Ricardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2013 denegatoria de la nacionalidad española por residencia interesada por el recurrente.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 26 de octubre de 2016 .

Frente a dicha sentencia, el recurrente presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, si bien por auto de 15 de noviembre de 2016 dicho recurso se tuvo por no preparado, entendiendo el órgano de instancia que dicho escrito no se ajustaba a los requerimientos del art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

SEGUNDO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Sin embargo, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

El análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener o no tener por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodípticas satisfagan esta exigencia.

TERCERO. - En el presente asunto, el auto que tiene por no preparado el recurso de casación se remite en términos genéricos al incumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA . Si bien con carácter general, y a los efectos de los apartados 4 y 5 del art. 89 LJCA se requiere una motivación detallada, en el presente asunto se entiende que dicha motivación es suficiente, dado que, en efecto, el escrito de preparación del recurso de casación no reúne los mínimos requisitos de forma y fondo que permitan acreditar el cumplimiento de lo exigido por el art. 89.2 LJCA . Por lo anterior, el órgano de instancia acierta al acordar no tener por preparado el recurso de casación, de modo que procede desestimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ricardo contra el auto de 15 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 25 de octubre de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Recursos y del Notariado de 12 de diciembre de 2013 denegatoria de la nacionalidad española por residencia interesada por el recurrente. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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