ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2085A
Número de Recurso157/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la procuradora de los tribunales doña Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación de don Sabino , se interpuso recurso de queja contra el auto de 2 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, dictado en el recurso núm. 550/2014 , por el que se declara la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2016, relativa a gastos deducibles en la liquidación por IRPF.

SEGUNDO. - En los autos principales de los que dimana la pieza separada de medidas cautelares objeto del presente recurso de queja se ha dictado en la instancia auto por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, habiendo siendo admitido por esta Sala el recurso de casación por providencia de 31 de enero de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Don Sabino interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), sobre liquidaciones en concepto de IRPF.

La Sala declaró inadmisible el recurso por dos motivos: la falta de cumplimentación de los requisitos formales contemplados en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , en concreto, el establecido en la letra c) del art. 89.2 LJCA , cuando exige la acreditación, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. Y en segundo lugar, por no haberse justificado suficientemente el interés casacional objetivo en este caso.

SEGUNDO. - Empezando ahora por este último motivo, en su escrito de queja, don Sabino argumenta, en resumen, que la Sala de instancia se excede en sus funciones respecto del análisis de la preparación del recurso de casación, al negar la concurrencia de los supuestos de posible interés casacional objetivo alegados ex art. 88.2 c ), 88. 3 a ) y b) LJCA .

Ciertamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Así, pues, no le compete, efectivamente, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ).

En el sentido expuesto así nos hemos pronunciado en Auto de 2 de febrero de 2017, rec. de queja núm. 110/2016:

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ ."

Establecida así la función que le incumbe realizar en relación con la apreciación del cumplimiento del requisito concretamente establecido en el artículo 89.2 f) LJCA , procede de conformidad con la doctrina transcrita la estimación del presente recurso de queja en la medida en que la Sala de instancia ha entrado a valorar la presencia de interés casacional objetivo en relación con los distintos supuestos alegados por el recurrente sobre los que éste se basa para fundamentar la efectiva concurrencia de dicho interés.

TERCERO. - Esto no obstante, si bien procede estimar el presente recurso de queja por la razón expuesta, en cuanto a las consecuencias concretas anudadas a esta resolución, habrá que estar a lo que a continuación vengamos a resolver en relación con la otra causa determinante de la inadmisión del recurso por parte de la Sala de instancia.

CUARTO. - Habiendo alegado la parte recurrente como infracción procesal el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada -por no pronunciarse aquella acerca de la deducibilidad derivada del incremento de los ingresos de su actividad económica, toda vez que se trataría por tanto de la invocación de una infracción de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que, a su juicio, produjeron indefensión-, le reprocha también la Sala de instancia a la parte recurrente no haber interesado la subsanación de esta falta o transgresión en la instancia.

Y ciertamente, acierta la Sala de instancia cuando aprecia la carencia de ese presupuesto, pues cuando se trata de sentencias que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el artículo 215 LEC , de aplicación supletoria aquí, permite al quejoso, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, solicitar el complemento de la sentencia, que sería o no satisfecho mediante auto de la propia sala a quo.

En el presente supuesto, no se ha verificado la acreditación exigida por el artículo 88.2.c) LJCA y, consecuentemente, no se han cumplido con los requisitos formales que la vía casacional exige para tener por bien preparado el recurso de casación.

QUINTO. - Ahora bien, a propósito de esta cuestión, asimismo en nuestro Auto de 1 de marzo de 2017, dictado en el RC 88/2016 , sobre la base de la misma premisa, tenemos declarado (FD 4º):

" 1. En el presente supuesto, el recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Consecuentemente, ha incumplido con la carga que incorpora el artículo 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

  1. De tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Sería pues desproporcionado hacer recaer sobre él, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido.

  2. Por todo ello, debemos inadmitir este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a los previsto en los artículo 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA ".

Trasladadas estas consideraciones al supuesto de autos, se impone alcanzar ahora la misma conclusión y ordenar la retroacción de actuaciones al mismo momento procesal.

SEXTO. - Dadas las circunstancias examinadas, esta Sección no considera procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Sabino , contra el auto de 2 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictado en el recurso núm. 550/2014 y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente el citado auto para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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