ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2081A
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Estaban, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA TECNASA, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), de 2 de noviembre de 2016 , por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 22 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1197/2014, en materia de sanción tributaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora con base en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional puesto que dicho precepto, y concordantes, han sido suprimidos con efectos de 22 de julio de 2016 por la Disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7//2015, de 21 de julio. En el Fundamento de Derecho único del auto impugnado se señala que " ya se informó a la actora que cabría interponer recurso de casación conforme a lo regulado en los arts. 86 y ss. de la Ley jurisdiccional ".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, como cuestión previa, que el recurso de casación está fundado en los arts. 86 y ss. de la ley de la Jurisdicción y no en el art. 96 del mismo cuerpo legal que, efectivamente, fue suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, " solicitando expresamente la subsanación de dicho defecto de forma". En defensa de su tesis afirma que el objeto de su recurso de casación es la existencia de sentencias contradictorias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con idénticas partes y argumentos, falla en un sentido y en el contrario, creando la consecuente inseguridad jurídica y atentando contra el interés general. Reproduce en su totalidad la STC 37/2003, de 14 de marzo , que considera que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, sin ofrecer la posibilidad de subsanación o rectificación del error inicial en la determinación del Juzgado de procedencia, supuso una consecuencia desproporcionada que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente a obtener una resolución fundada en derecho en la segunda instancia.

SEGUNDO .- Conviene señalar con carácter previo que, tal como se indica en la resolución impugnada, la Sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada el 22 de julio de 2016 por lo que resulta aplicable la nueva regulación casacional conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 10 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios orientadores sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica, a los que se dio la oportuna publicidad. En virtud del referido Acuerdo " la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante ".

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente en la lógica del recurso ya que el sistema pivota ahora sobre la concurrencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que haga necesario un pronunciamiento de esta Sala. De ahí que se hayan ampliado las resoluciones susceptibles de recuso de casación pero que, también, hayan desaparecido otras modalidades de este recurso como, por ejemplo, el antiguo recurso para la unificación de doctrina que, en virtud de lo dispuesto en el antiguo art. 96 LJCA , podía interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto a los mismos litigantes (u otros diferentes en idéntica situación) y con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. La previsión de diferentes recursos obedecía a razones concretas que, ahora, situado el enfoque en la vertiente del interés objetivo casacional, pierden relevancia, pero que, en su momento, dotaban a cada una de las modalidades de especificidad propia. Así, por ejemplo, el recurso para la unificación de doctrina se reservaba para los supuestos más arriba descritos en los que concurriese, además, la circunstancia de no ser susceptibles del recurso de casación ordinario por no alcanzar el umbral establecido en el art. 86. 2 b) LJCA y siempre que la cuantía del asunto superase los 30 mil euros.

La calificación del recurso que se presenta no es, por tanto, una cuestión meramente formal cuando su interposición va anudada al cumplimiento de una serie de requisitos propios de cada modalidad según lo previsto en la legislación procesal. Si se ha puesto de manifiesto lo anterior es para rechazar la pretensión de la actora en el sentido de considerar la configuración del tipo de recurso (y sus inherentes requisitos de preparación) como un requisito formal, subsanable, que no obsta al Tribunal a conocer el fondo de la cuestión planteada solicitando, por tanto, y en definitiva, dar trámite al recurso de casación presentado en su día con arreglo a lo previsto en la normativa actualmente en vigor. Pero tal pretensión no es asumible puesto que el recurso se formuló atendiendo a los presupuestos de recurribilidad y requisitos que, para ello, establecía la Ley de la Jurisdicción anterior, poniendo además de manifiesto el Tribunal a quo que contra la sentencia dictada podía interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los arts. 86 y siguientes de la nueva Ley. La aplicación del nuevo régimen implica que, una vez determinada la recurribilidad de la resolución judicial, se debería haber realizado el oportuno esfuerzo para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley actualmente en vigor, especialmente en lo que atañe a la identificación del interés casacional objetivo.

La propia doctrina constitucional que invoca la parte recurrente señala que " corresponde a las partes actuar con la debida diligencia sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonable". Es por ello que no podemos considerar que la parte actora, que dispone de asistencia Letrada y a quien se avisó de la modalidad casacional que quedaba expedita, haya quedado en situación de indefensión por el hecho de aplicársele el nuevo régimen casacional establecido en la Ley 17/2015, de 22 de julio que, además, difirió su entrada en vigor un año, garantizando así el previo conocimiento del régimen del recurso de casación que iba a regir a partir del 22 de julio de 2016. Y cabe recordar en este punto que, como ya hemos apuntado en otras ocasiones, «la ley vigente en el momento en que se dicta la Sentencia es la que hay que tener en cuenta para determinar la ley aplicable» ( ATS de 24 de abril de 2016 -recurso de queja 4/2016 -).

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA TECNASA contra el Auto de 2 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ), dictado en el procedimiento ordinario número 1197/2014 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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